Asistencia letrada al detenido. Directivas europeas

APLICACIÓN DE LAS RECIENTES DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVAS A LA ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO. 

A)    REGULACIÓN

En el seno  de la Unión Europea se han dictado desde el año 2010 diversas directivas que afectan directamente a los derechos del imputado, detenido o no. Las propias directivas establecían unos tiempos máximos de trasposición al derecho nacional, hecho que no se ha dado en algunas de ellas. En concreto las directivas invocadas son las siguientes:

1.-Directivas  2010/64/ UE del parlamento  europeo y del Consejo, de 20 de octubre relativa al derecho de interpretación y traducción en los procesos penales. En síntesis los derechos de aplicación práctica más importantes serían los siguientes:

-El procesado tiene el derecho a escuchar una interpretación en su propio idioma de todas las conversaciones que tengan lugar durante el proceso judicial. También tiene derecho a recibir por escrito ciertos documentos traducidos como la  resolución de privación de libertad,  el escrito de acusación o la sentencia.

– La interpretación y la traducción deben tener una calidad adecuada y que garantice que el procesado comprenda perfectamente de qué se le acusa, cuáles son los argumentos que está utilizando su defensor, etc.

-Se permitirá, cuando proceda, el uso de tecnologías de la comunicación como la videoconferencia, el teléfono o internet, salvo cuando se requiera la presencia física del intérprete con miras a salvaguardar le equidad del proceso.

La fecha límite de trasposición de la directiva era el 27 de octubre de 2013, sin que hasta la fecha lo haya sido.

2.- Directiva 2012/13 UE del parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales. 

La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.

De especial relevancia es la regulación del derecho de acceso a los materiales del expediente” (art. 4.2 a) y 7.  En este sentido toda persona sospechosa o acusada, en cualquier fase del proceso penal, deberá serle entregado o a su abogado aquellos documentos y pruebas materiales (incluso, si procediere, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo) que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad y para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.

El acceso a las pruebas materiales del expediente se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo del derecho de defensa y como máxime en el momento en que el atestado policial se presente ante el Juzgado.

El acceso a las pruebas materiales que obren en poder de las autoridades competentes puede ser denegado cuando dicho acceso pueda dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o, cuando la denegación del acceso es estrictamente necesaria para defender un interés público importante.

Fecha límite de trasposición el día 2 de junio de 2014.

3.-   Directiva 2103/48/UE del parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013 relativa al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicar con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. 

Esta directiva pretende garantizar de manera efectiva y no formal la asistencia letrada desde el primer momento en que se impute a una persona, esté detenida o no, un delito. Recoge muchos derechos que ya están incluidos en nuestra norma procesal penal,  si bien existen  novedades relevantes.  Entre ellas la posibilidad que el letrado se entreviste con su cliente “antes” de la declaración policíal, así como que el propio detenido pueda comunicar personalmente con terceros, a salvo de las excepciones sujetas al principio de proporcionalidad. Se refuerza el derecho de confidencialidad entre letrado y su cliente, incluyendo reuniones, correspondencia, comunicaciones telefónicas u otras formas de comunicación permitidas.

B)    MARCO ACTUAL 

La asistencia letrada al detenido en sede policial ha venido delimitando la función del abogado a una mera posición de garante ante la lectura de derechos y salvaguarda de la integridad del imputado. La interpretación que se daba al artículo 520 de la L. E. Criminal impedía que el letrado pudiera entrevistarse de forma reservada con su cliente previamente a tomarle declaración, ni a tener conocimiento del atestado policial en muchas ocasiones.

La  entrada en vigor de las directivas mencionadas,  y la puesta en marcha de su contenido, bien a través de la norma interna  que las desarrolle, bien por aplicación directa en el supuesto que el Estado no cumpla el plazo establecido,  va a suponer un cambio sustancial en los derechos de los detenidos y  como  consecuencia de ello en la actividad que debe desplegar el letrado. 

La mayor parte de derechos que regulan las citadas directivas vienen contemplados en nuestra ley procesal,  si bien es preciso completar el catálogo de los derechos establecidos en el artículo 520 de la L. E. Criminal para adecuarlo a la normativa Europea.

Las Directivas  2010/64/ y  2012/13 UE, aún no han sido objeto de trasposición al derecho interno español (Proyecto publicado en BOE en fecha 5de septiembre de 2014)  y ello a pesar que ha trascurrido el plazo máximo que las directivas establecían para su incorporación al derecho interno.

Esta falta de regulación,  no debe impedir que el abogado  solicite  su  aplicación directa sobre las autoridades policiales y judiciales, cuando se encuentre ante supuestos concretos que permitan invocarlos.

En este sentido es necesario traer a colación los principios de primacía, efecto directo y responsabilidad de  los Estados por el incumplimiento  en la normativa.

La jurisprudencia del TJUE ha venido a fijar los criterios para que una directiva sea aplicada directamente siendo los requisitos los siguientes:

?Que el Estado miembro destinatario no haya transpuesto la Directiva en el plazo estipulado.

?Que la directiva defina derechos en los particulares, que, de haberse introducido en el ordenamiento interno, hubieran eliminado una obligación o reconocido un derecho que los particulares podrían hacer valer frente al Estado.

?Es imprescindible, además, que la obligación que se elimina o el derecho que se crea sea suficientemente preciso y no esté supeditado al cumplimiento de condición alguna.

De cumplirse estas condiciones, la Directiva podrá invocarse en contra de toda disposición nacional contraria, que, vigente aún debido al incumplimiento de la obligación de transponer, no podrá ser aplicada por el Estado miembro a los particulares; además, el Estado, una vez haya sido notificado de la Directiva, no puede introducir en su ordenamiento condiciones más restrictivas o diferentes, salvo que la directiva lo permita.

Partiendo de estas premisas entendemos que ambas directivas cumplen los requisitos expuestos por lo que los derechos que en ellas se recogen pueden ser directamente exigibles al amparo de las mismas. 

Especial consideración tendrá la petición a las autoridades policiales del atestado, con carácter previo a la toma de declaración del detenido, dejando a salvo las excepción del artículo 7.4 de la propia directiva.

Su vulneración ante la autoridad policial debe ser puesta de manifiesto en la misma declaración policial y luego  judicial por si fuese necesario invocar posteriormente la nulidad o irregularidad de la declaración prestada en sede policial.

Respecto a la aplicación de la directiva 2013/48 UE el estado español tiene hasta el 27 de noviembre de 2016 para trasponer la norma. Siendo un derecho fundamental tal esencial, esperemos que dicha regulación se realice cuanto antes. Mientras tanto el letrado no debe aquietarse. La Constitución Española  tutela como derecho fundamental el derecho de defensa,  que resulta ineficaz si no  se permite  al  letrado entrevistarse con carácter previo con su letrado. En el supuesto de no permitirse hablar o comunicar que no declare  deberá dejarse constancia de ello en la declaración policial o en su caso ante la autoridad judicial a los efectos de ulteriores impugnaciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

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