Para responder y cuantificar el daño y para que la actividad aseguradora resulte rentable, se ha instaurado de forma vinculante para los hechos de circulación un sistema tasado de valoración del daño corporal (Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, que actualmente encuentra su completa y estructurada regulación en el RD Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre) en cuyo Anexo se somete al lucro cesante al mecanismo indirecto de los factores de corrección –tablas II, IV y V- incluso aunque exista información para calcular con precisión y facilidad las rentas dejadas de percibir. Es decir, por encima de la realidad cierta que representa el daño ante las ganancias dejadas de percibir que la inactividad provoca, se aplican reglas porcentuales para su cálculo conforme a las rentas obtenidas (fiscalmente declaradas). El efecto expansivo por la comodidad que el sistema representa a los aplicadores del derecho, jueces y operadores jurídicos se ha extendido a todos los ámbitos de la responsabilidad civil cuya aplicación se logra invocando y forzando la analogía.
Con lo cual, los aseguradores que normalmente son quienes, como consecuencia de su actividad económica, deben responder del daño, se han hecho un traje a su medida justa que les permite obtener cierta seguridad en sus ganancias, y rentabilidad de su actividad y sin que ello haya representado una disminución en el coste de las primas, que contrariamente han mantenido un comportamiento alcista.
El Tribunal Constitucional en una discutida Sentencia, preñada de controversias en todos los foros jurídicos, (Sentencia 181/2000 de 29 de Junio) vino a establecer que habrá que estar a la cierta ganancia dejada de percibir cuando se esté en supuestos de culpa relevante judicialmente declarada. Su razonamiento conclusivo es el siguiente. “Que la Tabla V del Anexo «al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado que incide en la vulneración constitucional antes indicada y que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, ha establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE. De lo antes razonado se desprende que, en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la Tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de «incapacidad temporal”, tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo.”.
Se exige en consecuencia, para su concesión un plus de responsabilidad establecida en sentencia, que abrirá la puerta de la satisfactiva reparación del lucro cesante. Sin embargo, los Tribunales, salvo meritorias excepciones encuentran siempre objeciones a su concesión y vienen sistemáticamente rechazando dicho complemento indemnizatorio.
El lucro cesante encuentra su regulación en el art. 1106 Código Civil, concepto amplio comprensivo de la pérdida de efectivas utilidades, ventajas o ganancias –lo que venimos entendiendo como lucro cesante en sentido estricto-, y de la pérdida de la capacidad para obtenerlas, lo que supone la frustración de unos provechos hipotéticos, pero ciertos en clave probabilística. La carga de la prueba de su existencia, extensión y exigencia de aportación de prueba de su verosimilitud le corresponde al perjudicado. En ambos supuestos (ganancias –pérdidas) nos encontramos con juicios de alta probabilidad, de relativa certeza, nunca de seguridad, si bien en el caso de la pérdida de ganancia normalmente el criterio de medición es concreto al realizarse sobre la base de la pérdida de unas ganancias específicas, individualizadas; mientras que en el caso de la pérdida de capacidad el criterio será abstracto, por encontrarnos ante el sacrificio de unas ganancias que se conseguirían. El perjudicado en consecuencia tendrá que reforzar su posición si opta por su reclamación con la prueba de los hechos bases que permiten obtener conclusiones de alta probabilidad de obtener el ingreso, no pudiendo evitar el juicio discrecional de los jueces cuando nos movemos en el terreno de las probabilidades. Los aseguradores se apresurarán a decir que son especulativos, rentistas y toda la coletilla y lastre de adjetivos calificativos que suelen de forma general utilizar frente al que sufre el daño, cuando no se ajusta en su reclamación a su conveniencia económica.
Los de antes de fuera de nuestras fronteras ahora de dentro -Unión Europea-, en el Congreso de Tréveris (Año 2000) opinaban sin ánimo de vincular, iniciar trabajos para lograr un sistema o baremo tasado del daño más justo a través de un sistema mixto-médico y jurídico. Y que el daño patrimonial como efecto reflejo del daño corporal fuera siempre y en cualquier caso exigible con prueba cierta de su existencia. Nada se ha avanzado legislativamente en este sentido.
Las cuantías indemnizatorias están fuera de la realidad socio-económica, la indemnización por invalidez o muerte dejan al perjudicado en situación precaria y lastimosa.
A definitivas, a nuestro juicio resulta inaceptable que se mantenga la aplicación en todos los ámbitos de la responsabilidad civil de un sistema de reparación basado en criterios económicos y seguimientos siniestrales, en lugar, de un sistema que parta de la concepción inequívoca e indiscutible que debe ser un sistema de protección de la víctima dañada, del perjudicado en definitiva que soporta el daño, y cuya interpretación jurídica debe realizarse desde el principio antes orientador del daño –pro damnato-.
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