Condena por mala praxis en la tasación de inmuebles

SENTENCIA     Nº  000***/2012

SECCION OCTAVA===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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            En la ciudad de VALENCIA, a veintiséis de julio de dos mil doce.

            Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, con el nº 000***/2011, por …….. S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Mercedes Soler Monforte y dirigida por el Letrado Sr. Vicente Soler Monforte, socio profesional del despacho Jose Domingo Monforte Abogados,  contra SEGUROS ………….. S.A. representados en esta alzada por el Procurador Sr. ……. y dirigidos por el Letrado Sr. Javier …….., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por  ……….. SL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, en fecha 18-11-11, contiene el siguiente: “FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia  de ………. S.L. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales ………., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad  …………., SEGUROS Y REASEGUROS. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ……. de las pretensiones formuladas contra ella con imposición de costas a la parte actora.»

 

            SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por  ………….. SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 DE JULIO DE 2012.

            TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- ………. SL formulo demanda de juicio ordinario contra …Seguros, en reclamación de 580.414’86 euros en concepto de daños y perjuicios y en ejercicio de la acción directa del articulo 76 de la ley de contrato de seguro y como aseguradora de ……. SA  , todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante se dedica a la promoción y construcción inmobiliaria y se vio obligada a acudir al tramite preconcursal para lograr acuerdos de refinanciación y solución del pasivo con sus proveedores financieros entre ellos el Banco…. El acuerdo en síntesis consistía en venta al Banco de suelo urbano destinando los fondos a reducir el endeudamiento existente, valoración que se realizaba atendiendo al valor que arrojase la tasación. Los inmuebles afectados eran 3 fincas registrales de Albal. La propia entidad bancaria designo como tasador a …… SA y sobre el valor que resultare se establecía como precio de venta el 90% el valor que ofrecía la tasación. Dicha compañía realizo el informe de tasación en el que concluyo como valor de tasación de las fincas en 6.701.935’81 euros y de la que se informo a los demandantes antes de la firma de la compraventa lo que fue el 28 de junio de 2010, sin embargo no se entrego el detalle ni el informe de tasación hasta el día 30 de junio que es cuando la demandante conoce el contenido. Entregado el informe se detecta un error pericial claro al haberse asignado a dos de las fincas  menor edificabilidad de las que tenían conforme a normativa urbanística, por lo que la tasación quedo infravalorada pues el valor es de 7.356.398’72 euros. Se requirió notarialmente al banco y a la compradora el 2 de julio de 2010, para la modificación del titulo y abono de diferencia del precio, lo que no aceptaron. Ese error de valoración ha supuesto unos daños por que el precio final que debió constar en la escritura debió ser el de 6.547.194’85 euros en lugar de 5.966.780 euros y esa diferencia como consecuencia del error. …….. Seguros contesto y se opuso a la demanda en los siguientes términos. La demandada no ostenta la condición de aseguradora de los supuestos daños objeto de reclamación. El informe de …….. SA fue elaborado por el arquitecto Dº José ….., pero a la fecha del informe no ostentaba la condición de trabajador de ……. SA, tenia suscrito un contrato TRADE, contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente para la realización de la actividad económica o profesional. Se trata de un contrato de prestación de servicios de naturaleza no laboral y es titular de una organización empresarial autónoma, pero la mayor parte de sus ingresos son consecuencia del trabajo realizado por ……SA. En el contrato de seguro se establecen unas exclusiones entre ellas, las actividades de aquellas personas no vinculadas al asegurado por una relación de dependencia laboral aun cuando actúen para y por cuenta de él. En cuanto  a la cuestión de fondo, decir que la demandante se dedica a la promoción, construcción y venta de inmuebles y por su actividad resultaba conocedora del valor de los solares. El precio fijado en la venta fue aquel que libremente las partes estipularon y consintieron encaminado a minorar la posición deudora de la demandante frente al Banco….. y así lo recoge la escritura. No existiendo el error, pero aun aceptándolo lo procedente seria la nulidad del contrato y después accionar contra los responsables por daños y perjuicios. No es procedente que la demandante de validez al precio convenido y después pretenda reclamar yendo contra sus propios actos. Resulta poco verosímil que el consentimiento estuviera viciado por que en dichas actuaciones resulta preceptiva la asistencia jurídica letrada. El precio fue total y alzado a precio de mercado y en ningún momento se estableció que seria en función de la fijación de la tasación realizada por un tercero. De existir el error y la actora no es profana en la actividad debió ponerlo de manifiesto antes de prestar el consentimiento. La actora apoya toda su demanda en una hipótesis pues la única oferta existente fue la que se llevo a cabo y cuyo precio se fijo de común acuerdo. El daño ha de ser real y efectivo y es una hipótesis que se hubiera comprado por 580.000 euros mas y en la fijación del precio no tuvo que ver el informe de tasación sino que la peritación obedecía a que el Banco….. aprobará los acuerdos de refinanciación. La sentencia de instancia desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante.

 

            SEGUNDO.- La parte demandante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada alegando la existencia de cobertura, la existencia de responsabilidad y la existencia de error en la tasación . Examinadas las actuaciones la Sala no comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Como punto de partida decir que el demandante ejercita una acción con fundamento en la responsabilidad extracontractual de ……. SA y que tiene su causa en un error en la valoración de las fincas que fueron objeto de compraventa , pues a partir de dicha valoración se estableció el precio de venta que era del 90% del valor de tasación , pues bien el demandante es libre para orientar el planteamiento de su pretensión contra quien entienda responsable pues se sustenta en un error de tasación , y cuando esa tasación no aparece incorporada a la escritura de compraventa se puede examinar la posible responsabilidad sin que exista necesidad de interesar cualquier pronunciamiento en relación a la citada compraventa . Hecha esta precisión decir que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , el asegurador queda obligado dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, reconociendo nuestro ordenamiento jurídico un derecho propio del perjudicado frente al asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar precisamente en el articulo  76 de la Ley de Contrato de Seguro . Lo primero que conviene recordar es que la acción que corresponde a un perjudicado para exigir a una entidad aseguradora la obligación de indemnizarle, es sustancialmente diferente de aquélla que él mismo tiene frente al causante del daño, asegurado en aquélla, ya que mientras la acción que el perjudicado puede ejercitar contra el causante de un daño nace del hecho ilícito en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o contractual, la que ejercita frente a su aseguradora, aun surgiendo de ese mismo hecho ilícito, presupone la existencia de un contrato de seguro, que, en consecuencia, está sometida al régimen establecido en el articulo  76 de la Ley de Contrato de Seguro , en el que se dispone que «El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. La acción directa es inmune a las excepciones que pueden corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste.» Nuestro Tribunal Supremo ha venido interpretando la eficacia de la protección del tercero perjudicado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley de Contrato de Seguro  , señalando que las previsiones de tal norma, referidas a que la acción directa es inmune a las excepciones que pudieran corresponder al asegurador frente a su asegurado, en el sentido de que la protección de este tercero no puede extenderse desde luego más allá de lo que es la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos éstos que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004  o en la de 15 de febrero de 2006  , así como en las de 10 de mayo de 2006  o 14 de diciembre de 2006 , por integrar el marco en el que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del limite de la obligación indemnizatoria de la entidad aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado, pues en este caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1 de la Ley, siendo por ello que la doctrina científica, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007, interpreta este articulo 76 en el sentido de que, no obstante el mandato que contiene, deberán ser oponibles por el asegurador al tercero perjudicado las excepciones que limitan objetivamente los riesgos a cubrir por el contrato. Precisamente por ello, nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 19 de junio de 2007, que la acción directa que puede ejercitar el perjudicado frente a la aseguradora, requiere lógicamente que «el daño sufrido esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro. De esa forma, al definir el riesgo las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean conveniente a sus intereses, delimitando el contenido y alcance de la obligación del asegurador, en función de lo cual se establece la prima satisfecha y calculada, más sin que ello suponga limitar el riesgo, sino delimitarlo para dar cobertura a la responsabilidad extracontractual y, dentro de ella, excluir determinados daños y perjuicios». Habrá que determinar, por tanto, si el siniestro causante del daño está incluido dentro de la cobertura del seguro en virtud del cual se reclama contra la entidad aseguradora demandada, lo que constituye, en principio, una cuestión relacionada con la interpretación del contrato. En la descripción del riesgo de las condiciones particulares se indica «actividad desarrolla por el cliente …… SA “ y cuando lo describe en el ultimo apartado dice “así como de la valoración de todo tipo de bienes , empresas o patrimonios “. Además en su apartado 1.7 del epígrafe alcance de la cobertura expresamente en su apartado b) dice que queda cubierta la responsabilidad derivada de, error, negligencia u omisiones del asegurado como persona o entidad homologada administrativamente y especializadas según la legislación vigente referida a su actividad como tasación de bienes que sean susceptibles de : – cualquier otra en la que la normativa exija que la valoración haya de realizarse por una sociedad o servicio de tasación. Con ello se debe concluir que el contrato de seguro cubre la responsabilidad profesional de …. SA como entidad homologada y especializada para la tasación de bienes. Por lo que con independencia del técnico , persona física que ha realizado la tasación , ésta esta realizada por …..SA pues aparece validada por dicha sociedad y en el certificado de tasación expedido por ella , expresamente se dice al inicio que tiene competencia legal y profesional para la realización de la presente tasación , luego la conclusión no puede ser otra que asume como propia la tasación y por tanto ha sido por ella realizada, por lo que la conclusión ha de ser que la valoración sometida a examen en el presente procedimiento estaba cubierta por la póliza . Entender como hace la demandada que esta excluida la tasación por haberse realizado por un técnico que no era trabajador de ….sa aunque actúe por cuenta de él,  supone una restricción que hay que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente y vulnera el criterio hermenéutico de la interpretatio contra stipulatorem o contra proferentem que recoge el artículo 1288 del Código Civil , en el sentido -como precisa la sentencia de 5 de marzo de 2007 – no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte , señalando innumerables veces la necesidad de una interpretación «en el sentido más favorable para el asegurado» . De entender como hace la demandada que la tasación no fue realizada por ……sa y que operaba la exclusión ello conllevaría a dejar vacío el contenido del contrato, pues bastaría con que la sociedad de tasación actuara a través de técnicos autónomos lo que no es infrecuente ,dando lugar con ello a que nunca habría cobertura respecto de una actividad da tasación y una sociedad que por ley viene obligada a suscribir un seguro obligatorio para el desarrollo de su actividad profesional . Pero es que además, así lo entendió el propio perito de la  entidad aseguradora demandada en su informe pues al folio 361 dice que a efectos aseguradores debería concurrir con la póliza del técnico autor del informe .Acreditada la cobertura de la póliza queda por examinar la responsabilidad extracontractual fundamento de la pretensión de la demandante así la finalidad de la reparación que al perjudicado conceden los artículos 1902 y 1101 del Código Civil , es la de que quede resarcido, restaurando el estado de cosas a la situación anterior al evento dañoso. No existen en nuestro derecho positivo principios generales rectores de la indemnización de daños y perjuicios, vacío que autoriza a interpretar que el concepto de reparación en que se manifiesta la responsabilidad del dañador comprende -artículos 1106 y 1902 del Código Civil  -tanto en la esfera contractual como extracontractual, sanciones bastantes en cada caso para lograr la indemnidad, que es el único designio de la norma. En efecto, la ubicación de la controversia jurídica en torno a la aplicabilidad del artículo 1902 del Código civil  exige la acreditación por la demandante de la actuación negligente de la demandada de la que se derive causalmente la producción de daños y perjuicios que en definitiva justifican la pretensión indemnizatoria ejercitada. Así las cosas, lo determinante para justificar la pretensión ejercitada exige valorar y analizar la prueba practicada. En relación a la prueba testifical conforme dispone el artículo 376 de la ley de enjuiciamiento civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo. Su razón de ciencia, que es por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber participado en él, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera). La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas. Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros, trabajadores o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testifícales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.  Pues bien, a la luz de lo expuesto entiendo que la parte actora sí ha aportado prueba suficiente de la que ordinariamente se desprende la certeza de los hechos en que sustenta su reclamación; y ello por que ha quedado acreditado que se convino con que el precio de la compraventa seria el del 90% del valor de tasación , lo cual ha sido ratificado por la letrada que llevo las negociaciones , declaración que hay que poner en relación con el propio informe de tasación y el precio fijado en la compraventa , con lo que se concluye que es del 89% del valor de tasación , por lo que el precio si que se fijo sobre dicho valor , también ha quedado acreditado que la tasación no fue entregada a la demandante pues el propio representante de ……sa reconoció que él le entrego la tasación a quien se la había encargado que era el banco y sin que se haya acreditado que la demandante tuviera el informe de tasación antes de la compraventa .A partir de lo acreditado hay que examinar la responsabilidad de ……sa en la tasación y el error que se alega cometido en cuanto a la edificabilidad de los solares , así la valoración probatoria de las periciales obrantes en autos tanto el de la parte demandante como de la demandada concluyen en que …..sa no apuro la edificabilidad de una de las parcelas aunque luego discrepan en orden a su valoración  a la vista del plazo de ejecución y de los costes unitarios de construcción . Expuesta esta coincidencia de los peritos en que el informe de tasación no tuvo en cuenta toda la edificabilidad de las parcelas , ese error de  medición en que incurrió ….sa incidió en el precio obtenido por la venta pues como antes se ha expuesto el mismo se fijaba en función de un porcentaje sobre la tasación por lo que si tuvo incidencia sobre el precio final , lo que le ha ocasionado un perjuicio a la demandante pues percibió menor cantidad que la que debiera corresponder si la tasación hubiera contemplado la edificabilidad correcta. Acreditada la actuación negligente en el informe de tasación realizado, que derivó en la formalización del contrato de compraventa por un importe inferior al del valor de la finca, es incuestionable que de dicha actuación negligente se deriva un perjuicio indemnizable a la actora y que debe concretarse en la cantidad de dinero entregada de menos, incorrectamente calculada por el incorrecto informe de tasación realizado por el asegurado de la demandada.

                        Queda por determinar la cuantía en la que debe ser indemnizada la demandante al respecto decir que existen dos informes periciales y cada uno contiene una valoración y sin que existan motivos para dar preferencia a uno u otro informe y siendo que la duda perjudica al actor al ser suya la carga de la prueba del montante indemnizatorio debe estarse al importe fijado por el informe del demandado que fija el perjuicio económico en 138.204’50 euros de cuya cantidad habrá que deducirse el 10% en concepto de franquicia. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación y la estimación parcial de la demanda .

 

 

            TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación  parcial del recurso de apelación motiva la no imposición  de las costas de esta alzada, sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal.

 

            Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

           

                              F   A   L   L   O 

 

            Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por ………. SL  contra la sentencia de, 18 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de  Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº ****/11 , que se revoca ,y se estima en parte la demanda formulada por ……… SL contra …….. Seguros, y se condena a dicha demandada a que abone a la demandante la suma de 124.384’05 euros e intereses legales desde la presente resolución y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

            Contra la presente no cabe recurso alguno, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo

 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

            Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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