Área de Derecho Administrativo de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
Demanda en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Indemnización por vulneración del derecho fundamental a la intimidad (art.18 CE) e integridad física y moral (art. 15 CE) por inmisiones ruidosas.
Hemos seleccionado para nuestro espacio web de actualidad la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia, nº 164/2021, de 27 de mayo, que gravita en torno a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad (art.18 CE) e integridad física y moral (art. 15 CE), por inmisiones ruidosas en una vivienda familiar procedentes del funcionamiento de una actividad privada, cuya reclamación administrativa fue atacada jurisdiccionalmente, entendiendo la parte demandante que había existido inactividad en la actuación municipal.
Sentencia en la que hemos defendido la posición de la Administración que fue demandada, a la que dimos protección jurídica frente a la acusación de la vulneración del derecho a la integridad física y moral por la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido que –se alegaba- ponen en grave peligro la salud de las personas. Acusaban a la Administración de que no adoptó medidas para proteger dichos fundamentales derechos.
La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Valencia, de 27 de mayo, razona que “para apreciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no basta con la acreditación de la inmisión acústica no tolerable e ilegal y la exposición de aquéllos a la misma, sino que se exige, como requisito necesario, la concurrencia de una disposición, acto, actuación o inactividad administrativa que infrinja el ordenamiento jurídico a consecuencia de la cual se vulneren derechos fundamentales”.
La inexcusable pasividad denunciada es resuelta por la sentencia descartándola y, contrariamente, declarando que el proceder de la Administración es reflejo del cumplimiento del deber legal de actuación y protección. Y así se declara de contundente y concluyente, que no se ha omitido los deberes de protección ciudadana frente a la contaminación acústica, ya que se adoptaron las medidas que se estimaron pertinentes para evitar o reducir las fuentes productoras de ruido. No se produjo una inactividad, ni dejación de funciones, dado que constaban realizadas todas las actuaciones necesarias para controlar las emisiones de ruidos procedentes de la actividad denunciada. Además, el propio recurrente reconoció el proceder adecuado de la Administración cuando asumió en los hechos de su demanda: “hemos de reseñar que las medidas correctoras aparentemente han minorado suficientemente las inmisiones”.
Y resulta concluyente en el adecuado proceder, en este caso, de la Administración, diligente que excluye la vulneración de los derechos fundamentales denunciados.
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