Área de Derecho Laboral y Social de DOMINGO MONFORTE Abogados
El estado actual del paciente y no el prospectivo tras los beneficios de una eventual intervención es lo que determina la calificación y reconocimiento de la gran invalidez.
Hemos considerado desde el Área Laboral y Prestaciones Sociales del despacho informar a nuestros clientes, colaboradores y usuarios, en este nuestro rincón jurídico de actualidad jurisprudencial y noticias, de la interesante Sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta de 468/2022 de 26 de Mayo que ha reconocido la situación de gran invalidez de un trabajador (la incapacidad que requiere la asistencia de otra persona para los actos más esenciales, como vestirse, desplazarse o comer) atendiendo exclusivamente a las dolencias probadas en juicio y obviando la mejoría que pudiera provenir de una eventual futura operación. El fallo en síntesis declara que el derecho a la integridad física y moral resultaría afectado si se impusiera a una persona asistencia médica en contra de su voluntad.
Entre las deficiencias más significativas que afectaban a su capacidad laboral como trabajador (jefe de almacén agrícola) se encontraba, según el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), una hipermetropía en el ojo izquierdo y una catarata en evolución en el derecho. Dicho informe reflejaba una pérdida progresiva de visión que justificaba la incapacidad permanente absoluta, declarada finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de Álava. El documento describió la práctica de diversos tratamientos quirúrgicos: una cirugía refractiva mediante láser, un tratamiento para solventar un desprendimiento de retina y una cirugía de catarata. Es decir, quedó probado que con el sometimiento del paciente a diversas intervenciones su situación clínica mejoraría. Situación que se agravó progresiva y temporalmente, con grandes dificultades para salir a la calle sin compañía, leer o ver la televisión, entre otros quehaceres.
Los magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se basan en la jurisprudencia relativa a estas enfermedades para concluir que la disminución objetiva y grave de la capacidad del trabajador era incuestionable, especialmente teniendo en cuenta que había obedecido a todos los tratamientos prescritos.
La cuestión más compleja, por la dificultad jurídica que entrañaba, era la que afectaba al ojo derecho del paciente; pues su valoración médica se calificó como “provisional” por la posibilidad de otra intervención que el interesado rechazó. Se trae a colación en la sentencia la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la integridad personal que “conlleva una facultad negativa, que implica la imposición de un deber de abstención de actuaciones médicas, salvo que se encuentren constitucionalmente justificadas y, asimismo, una facultad de oposición a la asistencia médica”.
La sentencia concluye en su parte dispositiva proclamando que el derecho a la integridad física y moral resultaría afectado si se impusiera a una persona asistencia médica en contra de su voluntad y, por consiguiente, una intervención médica coactiva constituiría una limitación vulneradora de sus derechos fundamentales. Además, la recuperación del afectado con una eventual operación no se produciría con seguridad, dado el resultado deficiente de las intervenciones sufridas con anterioridad por el recurrente por lo que se le reconoce al trabajador el grado de gran invalidez, teniendo en consideración exclusivamente la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales probadas en juicio.
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