Publicado en Legal Today el 9 de junio de 2022
José Juan Domingo Baldoví. Área de Derecho de la Música de DOMINGO MONFORTE Abogados
Recientemente pudimos ver imágenes sobrecogedoras cuando James Hetfield, el vocalista de Metallica, rompió a llorar durante su gira “World Wire Tour” con su banda de heavy metal en el estadio de Mineirão de la ciudad brasileña de Bello Horizonte, transmitiendo sensaciones íntimas de vejez y cansancio. Sin dejarle apenas concluir, su banda se fundió con él en un abrazo emotivo y sincero. Nuestro sistema legal ofrece solución para dar respuesta si previamente se logra el consenso y acuerdo interno.
El primer paso debe ser el criterio de participación en derechos y obligaciones entre sus miembros y, entre los puntos críticos, los que generan la propiedad intelectual en su dual dimensión: derechos de autor (la composición musical) y los derechos conexos que como artistas intérpretes pueden generar. Autoría, coautoría participativa, colaborativa… los miembros de una banda musical deben designar un representante en relación a los derechos conexos como exigencia de la ley de propiedad intelectual, acuerdo que deberá recogerse en forma de mandato expreso por escrito, lo que posibilitará otorgar autorizaciones, cesión de derechos, edición, comercialización, etc. La participación y reparto de los derechos económicos (royalties) puede constituir un foco de conflicto que se evitará con reglas claras y determinantes que posibiliten sin grandes esfuerzos interpretativos establecer cuáles serán los criterios que seguirán y determinarán el reparto.
Debe tenerse en consideración que cuando una persona o grupo ameniza mediante música libre es preciso acreditar que está facultada por los diversos titulares de la propiedad intelectual, que no son solo los autores de la obra sino también los productores y los artistas, intérpretes o ejecutantes musicales. Y no únicamente para acceder a esa música sino también para efectuar actos de comunicación pública con la misma, justificando además de qué modo quedarían compensados los derechos de aquello.
La forma jurídica puede ser diversa, desde la sociedad civil privada con un reglaje participativo y estructuras sólidas hasta dar paso a futuras formas jurídicas de las sociedades de capital. Lo posibilita el art. 1665 del Código Civil: “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”. Del latín societas, la Real Academia de la Lengua Española define el término sociedad como la agrupación natural o pactada de personas, organizada para cooperar en la consecución de determinados fines. Puede ser una fórmula idónea para poner en marcha un proyecto artístico empresarial y que se establezcan los pactos internos de control del negocio asociado a su arte. En ocasiones se da un paso más y se constituyen sociedades de responsabilidad limitada, siempre bajo sospecha de la Agencia Tributaria por si éstas lo fueran de mera pantalla o instrumentales para derivar ingresos y obtener ventajas fiscales que derivan de la tributación bajo el régimen societario. Y –créanme- existen presunciones que cuando se apartan de la realidad material suelen favorecer a la Administración y de ahí derivan consecuencias a veces difíciles de asumir.
Baste esta sintética apreciación para no apartarnos de la cuestión central que pretendo tratar, los acuerdos y pactos internos y su regulación para evitar disputas o cómo dirimirlas cuando el conflicto de intereses sea irreversible. Leía hace unos días una entrevista a Juan Valdivia, el guitarrista cuya distonía focal (patología que afecta a algunos músicos que se caracteriza por una pérdida involuntaria del control y la coordinación de los movimientos de los dedos al tocar el instrumento) influyó en la disolución de Héroes de Silencio en 1996, disolución que él mismo describió como traumática: “Lo pasé muy mal porque trataba de tocar algo que sabía pero no podía” y añadió algo que me parece muy interesante: “En un grupo puede haber muchas broncas, pero si estás tocando a gusto la situación es llevadera”.
Las situaciones sobrevenidas pueden también tratarse y establecer reglas de aseguramiento y cobertura. No debe descartarse la conveniencia del arbitraje como fórmula alternativa de solución de controversias, tanto en el ámbito interno como en el ámbito de la propiedad intelectual. En este sentido destacamos la Ley 60/2003, de Arbitraje, como el arbitraje especial de la Comisión de la Propiedad Intelectual previsto en el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y regulado en el RD 1889/2011, de 30 de diciembre. En ocasiones puede resultar ventajoso en la medida que posibilita cómo regular con amplia flexibilidad y autonomía de la voluntad la configuración del procedimiento arbitral que dirima la controversia. Igualmente, puede preestablecer en derecho contractual y en el marco de la autonomía de la voluntad los acuerdos que eviten situaciones de bloqueo o el preestablecimiento de plazos temporales para el caso de que se acuerde su disolución, reglas de no concurrencia y exclusividad de la banda sobre determinados derechos.
En definitiva, reglar tanto los derechos económicos como la línea y estrategia artística que una banda desea seguir, compartir cultura y el comportamiento conforme a la buena fe y la solidaridad como valor, puede ofrecer momentos de rescate emocional y dar fuerza para continuar, como ocurrió con el cálido abrazo que la banda Metallica dedicó a su solista y del que se contagió el público.
Consulta Online