Área Laboral de DOMINGO MONFORTE Abogados
Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo nº 635/2021, de 17 de junio
Nos ha parecido oportuno destacar, y a ello dedicamos nuestro comentario, el tratamiento y naturaleza de la “propina”. La Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo núm. 635/2021 de 17 de junio estimó el recurso frente a la Sala de lo Social del TSJ frente a la demanda de conflicto colectivo promovida por los sindicatos Comisiones Obreras de Asturias (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT).
Sostenían: 1. Que la empresa de restauración se ha se ha subrogado en contratas que son muy antiguas y el personal siempre ha podido percibir propinas. 2. Que esa condición constituye un derecho, sea como condición más beneficiosa, sea como costumbre profesional y 3. Que la empresa ha eliminado el derecho sin seguir los trámites previstos para la modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en consecuencia, reclamaba la nulidad de la decisión adoptada de suprimir las propinas en los centros de trabajo indicados, y que se reconociera el derecho de los trabajadores afectados a continuar recibiendo de los clientes usuarios, si así lo desean, las propinas que hasta ahora venían percibiendo, en los mismos términos y formas.
La pretensión fue inicialmente desestimada al declarar la STSJ de Asturias: “la propina no tiene carácter salarial ni se integra en ninguna de las demás materias contempladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no requiere por parte del empresario cumplir los requisitos contemplados para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, singularmente la negociación previa con los representantes de los trabajadores. Tampoco puede ser considerada una condición de trabajo más beneficiosa ni una costumbre laboral pues no depende del empresario sino de la libre voluntad del cliente”.
Disconformes con dicha resolución, interpusieron recurso denunciando la infracción del art. 41 ET. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimó el recurso y para ello recordó la doctrina jurisprudencial sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Es decir, aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral -entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum” del art. 41.2- pasando a ser otras distintas, de un modo notorio. Sin embargo, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi” empresarial, reforzando la relevancia del concreto perjuicio económico que resulta decisivo para descender finalmente a la caracterización de la propina.
Salvo en el especial caso de los Casinos, las propinas son ajenas al salario garantizado y poseen naturaleza extra salarial. Estamos ante una liberalidad, de manera que la clientela decide si las abona o no. Si bien, constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo la prohibición de percibir propinas por parte de la clientela, lo que venía sucediendo pacíficamente hasta que una auditoría interna desvela diversas irregularidades.
En consecuencia, casa la sentencia y estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la decisión adoptada por la empresa sobre percepción de propinas, declarando el derecho de las personas afectadas por el conflicto colectivo a continuar recibiendo propinas por parte de la clientela, sin excluir a quienes están laboralmente vinculados mediante relaciones de duración determinada.
La sentencia contiene un voto particular de discrepancia del Magistrado Blasco Pellicer, que alcanza conclusión distinta, al mantener su opinión discrepante con la Sala por entender que el empresario podía tomar su decisión sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en el artículo 41 ET, fundamentalmente, porque se trataba de una condición de la relación con sus clientes y porque los efectos de tal decisión sobre los trabajadores fijos era de escasa cuantía y trascendencia, lo que impedía, su consideración como modificación sustancial.
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