Área de Derecho de Familia y Sucesiones
Auto de la Audiencia Provincial de Logroño, de 1 de octubre de 2021
Nos detenemos hoy en el estudio de un reciente Auto de 1 de octubre de 2021 de la Audiencia Provincial de Logroño que, aplicando el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2020, acuerda dejar sin efecto el Auto que acordaba el sobreseimiento y archivo de unas Diligencias Previas iniciadas por abandono de familia por impago de pensiones contra la progenitora que deja de pagar la mitad de la cuota hipotecaria de la vivienda a cuyo pago venía obligada por sentencia de divorcio.
Establece el artículo 227 del Código Penal: “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. 2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior. 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.”
Hasta la resolución dictada por el Tribunal Supremo anteriormente referida, el tipo del artículo 227 del Código Penal se aplicaba únicamente al impago, durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, de las pensiones establecidos en favor de los hijos o cónyuge. Los Tribunales, no obstante, han ido más allá, y entienden que dejar de pagar cualquier tipo de prestación económica a favor de los hijos o cónyuge a la que se viene obligado por resolución judicial implica la comisión del delito establecido en el artículo 227 CP, entendiendo comprendida la cuota hipotecaria dentro de dichas prestaciones, aun siendo una deuda de la sociedad de gananciales o una obligación derivada de la adquisición de la vivienda.
El fundamento de esta evolución jurisprudencial la encontramos en que las prestaciones económicas establecidas en Convenio Regulador o en las resoluciones judiciales de separación legal, divorcio, declaraciones de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, se establecen para cubrir una necesidad básica al fijar los alimentos, y la ratio legis del artículo 227 CP es la de proteger a los miembros económicamente más débiles de la familia del incumplimiento de los deberes asistenciales por parte del obligado a prestarlos. De este modo, el pago de la cuota hipotecaria se establece para cubrir una necesidad básica, como es la vivienda, y su impago dará lugar a la comisión del delito que se recoge en el referido artículo 227 CP.
El Auto sigue analizando la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales y recuerda que, además de la pena que corresponda por la comisión del delito, deberán satisfacerse las cuantías adeudadas, si bien para el supuesto de que dichas cantidades se hayan satisfecho, de manera voluntaria o forzosa o total o parcialmente, a través del procedimiento de ejecución civil, dicha cuantía se tendrá por pagada evitando la duplicidad de pago, si bien dicho cobro por la vía civil, no extingue la acción penal derivada del impago.
No obstante, es necesario matizar que no habrá comisión del delito si el obligado al pago de cualquier prestación económica acredita la imposibilidad de pago por falta de medios bastantes, prueba que solo a él incumbe.
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