Área de Derecho Administrativo de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
El pasado 1 de enero entró en vigor el valor de referencia de Catastro, que servirá como base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Es decir, que ambos impuestos deberán liquidarse conforme a este valor que el Catastro ha atribuido a los inmuebles y que puede consultarse en su sede electrónica.
La Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude introdujo una primera modificación según la cual la base imponible de los mencionados impuestos ya no es el “valor real”, concepto jurídico indeterminado que ha generado numerosas controversias en lo que respecta a su determinación y cálculo, sino el “valor de mercado”. Pero… ¿qué es el valor de mercado? ¿Es el valor de compraventa? ¿El que se fija en la tasación hipotecaria? ¿O el que aparece en la Escritura?
Pues bien, tratándose de bienes inmuebles, se presumirá que el valor de mercado es precisamente el valor de referencia de Catastro. Se intenta zanjar así la cuestión pese que se trata de una presunción que admite prueba en contrario. Y es al sujeto pasivo, es decir, al contribuyente, a quien le corresponde el pago del oportuno impuesto y también la carga de la prueba. Esto es, podrá impugnar este valor pero le corresponderá a él probar que no es cierto.
Hasta la entrada en vigor del nuevo índice, ocurría lo contrario, de forma que se entendía que el importe recogido en la Escritura era cierto y era la Administración Tributaria quien debía acreditar que no se correspondía con el valor real. Ello dio lugar a numerosos procedimientos de Comprobación de Valores en los que la Hacienda Pública solía impugnar el valor utilizado en la operación realizada incrementándolo en función de distintos métodos de comprobación y reclamando el abono de los impuestos correspondientes a esta diferencia de valor.
Desde la entrada en vigor del nuevo valor de referencia de Catastro, los contribuyentes deberán liquidar sus impuestos –como decíamos- por este valor, con independencia del importe que se haya consignado en la escritura, salvo aquellos supuestos en que este importe de la Escritura sea superior al valor de referencia, en cuyo caso se liquidará por el importe escriturado. Otra excepción la encontramos en aquellas situaciones en que a los inmuebles no se les haya asignado un valor de referencia, lo que provocará que los contribuyentes liquiden por el denominado “valor de mercado”.
El nuevo valor de referencia de Catastro no servirá como base para el cálculo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) ni para la imputación de rentas en IRPF.
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