Un paso más en la protección del crédito: Medidas contra la morosidad

Jose Domingo Monforte y Mª Luisa Galiano Vinuesa. Economía 3 (Julio 2005)

Nuestro sistema económico-financiero precisa de mecanismos que dinamicen la actividad mercantil y resuelvan con efectividad las situaciones de incumplimiento obligacional. El momento actual, en el que existen unos tipos de interés muy bajos, comparados con los que se pagaban  diez años atrás – la diferencia de tipo interbancario de 1995 a 2004 es de 7,6 y el la del índice total de entidades de 7,3 puntos – ha venido favoreciendo que, pese al elevado endeudamiento de las familias españolas, (que actualmente es del 90% de la renta bruta disponible frente al 44% del año 1999), se hayan producido procesos de amortización anticipada de las hipotecas, liberando parte de la deuda y que desciendan los niveles de morosidad.

 

1.- La gestión empresarial de la morosidad.

 

Morosidad es el retraso en el cumplimiento temporal de un deber u obligación. Al poco experto en comercio le resulta fácil definir medidas para garantizar la efectividad en la prevención de la morosidad. Pero la realidad mercantil, hace que colisionen la seguridad jurídica en las relaciones y los ratios de ventas necesarios para mantener el negocio.

En el control del riesgo del crédito resulta nuclear uniformizar criterios de ventas, documentar las operaciones de negocio, estableciendo concretos y determinados plazos de pago y  exigencias de identificación en las entregas. Una discreta investigación de a quién damos nuestro dinero, consultando los registros de control de la morosidad, o pidiéndole al mismo sus referencias comerciales, suelen ser efectivos. Saber con quién tratamos; para conocer una empresa es importante conocer al empresario que hay detrás, la empresa será un reflejo del empresario. Autoexigencia de seriedad en el cumplimiento de los plazos de entrega, precio, facturación, cantidad, calidad, cerrando cualquier posibilidad de excusa al deudor para su objeción al pago.

Los Tribunales que juzgan este tipo de reclamaciones suelen tener cierta coherencia frente a quienes violan las reglas del comercio. Un ejemplo de cordura judicial, lo constituye la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid,  de 10 de Febrero de 2.004, la cual frente a la reclamación promovida por MOET HENESSY ESPAÑA S.A., contra determinado deudor, se despacha en los términos siguientes:

“Los albaranes, notas de entrega, y documentos mercantiles similares, son la prueba de la conclusión y cumplimiento de un contrato entre empresarios o entre estos y particulares, de forma que es a la contraparte a la que corresponde la prueba de la inexistencia del negocio, de su cumplimiento, del deje de cuenta de las mercancías, o de cualquier otro hecho impeditivo, extintivo o excluyente.

Frente a ellas, la postura del demandado es muy cómoda; le basta con negar, o con señalar las carencias formales de los documentos, para con ellas montar su estrategia. Pero esa estrategia es mas que deficiente. Por regla general, la contratación mercantil es muy poco formalista en la conclusión y cumplimiento del contrato: se hacen pedidos telefónicos, por fax, o correo electrónico, se envían las mercancías sin mayores exigencias, y se paga por transferencia, pagaré o recibo sin grandes complicaciones jurídico-formales.

Cuando llega el incumplimiento las cañas se tornan lanzas, y lo que era ausencia de requisitos mutuamente aceptada, se convierte en el primer argumento defensivo contra el demandante.

Sobre esta base, la exigencia del trafico basada en la regla de oro del comercio: «Buena fe sabida y guardada» nos obliga a reequilibrar la situación, partiendo de una máxima de experiencia: nadie envía mercancías a un desconocido por el puro lujo de hacerlo, ni se practican apuntes contables por el mero placer de rellenar libros, ni expide recibos por el puro placer del pendolista, ni los envía caprichosamente al descuento comprometiendo su línea de crédito, ni comunica públicamente el CIF de su empresa. Si se realizan esas actividades es porque detrás hay una razón poderosa que las impone, y que no puede ser otra que la de crédito o deuda derivada de un contrato. Teniendo en cuenta los documentos aportados por el actor; factura, recibo bancario, y albarán de entrega firmado, y las declaraciones de los agentes de cobros, llegaremos a la misma conclusión que el Juez de Instancia; la deuda existe.”      

En cualquier caso, no siempre vamos a encontrar tanta suma de aciertos como resulta de la sentencia transcrita, y será conveniente reiterar que no podemos estimular la morosidad por la ausencia documental, guiados por principios antaño muy valorados, como el respeto a la palabra y al comprometido pago, basado en la proclama de su simple manifestación verbal.

Cierta prudencia se impone, igualmente, a la hora de establecer los objetivos comerciales, no cayendo en ambiciones desmesuradas que provoquen el forzamiento de las ventas, el “vender  a toda costa” supone asumir un riesgo desmedido de morosidad.

         Ante el impago, la gestión interna ha de ser activa para la recuperación de la deuda, pero sin que el agotamiento de las gestiones provoque el colapso gerencial, desviándose de la actividad principal propia. No obstante, incluso cuando la insolvencia del deudor desaconseje la persecución judicial, las empresas tendrán que plantearse si les conviene iniciar la reclamación  vía judicial, para la recuperación del  IVA ante la operación fallida, conforme prevé la ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,  que lo condiciona a que se haya perseguido judicialmente el crédito, este anotado en sus libros contables, y hayan transcurrido dos años.

         Contar con un servicio jurídico experto en la materia, que cuente con los medios suficientes para realizar una valoración del riesgo y de la solvencia del deudor, y que determine, con criterios de rigor, las posibilidades de recuperación. En nuestra opinión, la profesionalidad del servicio jurídico, es la herramienta de auxilio empresarial con la que se cierra el círculo de las recomendaciones.

        

2.- La Ley 3/2004, de 29 de Diciembre.

 

   El pasado  31 de diciembre de 2004 entró en vigor la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que incorpora al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000. Conviene recordar, que como antecedente de la Ley se encuentra la comunicación oficial del Tribunal Europeo de Justicia,  de abrir un proceso contra España en fecha 16 de Septiembre de 2.004, por ser el único Estado de los 25 que conforman la Unión que no había traspuesto la mencionada Directiva, cuyo plazo se agotó en Agosto de 2.002.

 El espíritu de la ley es fomentar una mayor transparencia en la determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales, tan dispares en los distintos países de la Unión, y también en su cumplimiento, evitando que éstos sean excesivamente largos y que deterioren la rentabilidad de las empresas.

El ámbito objetivo de aplicación se centra en las relaciones de comercio, de la excluyen los títulos cambiarios, y en el subjetivo, no son aplicables estas medidas cuando el destinatario final sea el consumidor.

Con la ley el plazo medio de pago se reduce a 30 días desde que se reciba la factura o desde la entrega de los bienes o servicios, si la factura se recibe posteriormente. Y lo más importante posibilita incrementar los intereses de demora siete puntos por encima del interés legal del dinero, a dichos fines será publicado semestralmente por el Ministerio de Economía y Hacienda en el BOE. Habiéndose establecido, para el primer semestre de 2005 es del 9,09%. Norma de interés moratorio  de aplicación automática. Además el acreedor tendrá derecho a reclamar una indemnización por todos los costes de cobro sufridos a causa de la mora si el deudor es responsable del retraso, siempre que no superen el 15% de la cuantía de la deuda, excepto si ésta es inferior a 30.000 euros, en cuyo caso el importe de la deuda constituirá el límite de la indemnización. Dicha modificación será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002 y en defecto de pactos inter partes. No obstante, el acreedor podrá reclamar al Juez, incluso, la modificación de los acuerdos firmados si éstos son menos beneficiosos para el acreedor que los previstos en la ley, declarando la nulidad de éstas cláusulas abusivas e integrando los contratos conforme al artículo 1258 del Código Civil.

Se prevé por último, que las partes puedan pactar una cláusula de reserva de dominio por la que el vendedor conserve la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio.

 

         3.- Los procesos especiales para defensa del crédito. Introducidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero.

 

            Se trata de procesos sumarios en los que no solo se agilizan los trámites procesales, sino que se limitan las posibilidades de oposición del deudor. Mecanismos jurisdiccionales nacidos con vocación de proteger los negocios jurídicos que dan lugar al derecho de crédito, con predominante función ejecutiva, pues buscan no tanto el enjuiciamiento del conflicto, como la recuperación por la vía de apremio del crédito. 

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