TESTIGOS DE REFERENCIA. PRUEBA DE CARGO

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Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Los testigos de referencia en el procedimiento penal son testigos que no han presenciado directamente el hecho delictivo y que conocen el hecho porque se lo ha relatado el testigo directo de los mismos.

Es una figura admitida como prueba en nuestra legislación, pero se trata de una prueba subsidiaria y accesoria para supuestos en los que no sea posible contar con la testifical directa de los hechos, por ejemplo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que la haga imposible.

Ello significa que, por sí sola, la testifical de referencia no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, actuando como prueba complementaria para reforzar otros elementos probatorios toda vez que se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, no pudiendo sustituir el examen del testigo directo por el Tribunal y otorgar mayor fuerza probatoria a un testigo que no ha presenciado los hechos.

En este sentido se pronuncia numerosa jurisprudencia, sirviendo de ejemplo la STS nº849/2023, de 20 de noviembre, que establece que interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal.

En definitiva, los testigos de referencia pueden constituir prueba de cargo siempre como prueba complementaria respecto de las demás practicadas en el acto de juicio oral habida cuenta que sus declaraciones no pueden alcanzar a los hechos objeto de acusación simplemente porque no los presenciaron, sino que se limitan únicamente a lo manifestado por los testigos que sí que lo hicieron, dando certeza a su narración y manifestaciones pero nunca a la realidad de los hechos concretos.

 

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