Área de Derecho de la Música y Propiedad Intelectual de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Pocas obras simbolizan mejor el reto jurídico que vamos a abordar que el Templo Expiatorio de la Sagrada Familia de Antoni Gaudí. Iniciado en 1882 y aún en construcción más de un siglo después, ha sido continuado tras la muerte del genio catalán por sucesivas generaciones de arquitectos y artesanos que han trabajado a partir de los planos, maquetas y bocetos que dejó. La pregunta jurídica que late tras esta realidad es de enorme calado: cuando una obra es completada, revisada o modificada por otros autores tras la muerte —o simplemente sin la participación— de su creador original, ¿estamos ante una obra en colaboración, ante una obra colectiva o ante una obra derivada? La respuesta no es trivial. Determina, entre otras cosas, quién ostenta los derechos de explotación, en qué medida pueden los herederos del autor original oponerse a determinados usos, y qué facultades corresponden a quienes intervienen en la fase de terminación.
El caso enjuiciado: la SAP Barcelona de 28 de marzo de 2006
El asunto llegó a los tribunales con motivo de un litigio promovido por los titulares de los derechos de Gaudí frente a una productora de cine. Esta última había comercializado unos CD-ROMS en los que se mostraba el Templo terminado, vulnerando —según se denunciaba— los derechos de propiedad intelectual sobre la obra arquitectónica.
La Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 28 de marzo de 2006, resolvió la controversia partiendo de una premisa discutible: que no es posible crear una obra derivada a partir de una obra inacabada. Sobre esa base, calificó la Sagrada Familia como obra colectiva en el sentido del artículo 8 LPI.
La resolución ha sido objeto de duras críticas por parte de nuestra doctrina. El razonamiento del tribunal presenta, al menos, dos grandes debilidades.
Primera: nunca existió un proyecto global sobre el conjunto arquitectónico que permita considerarlo una obra colectiva. La obra colectiva del artículo 8 LPI exige, por definición, que la creación se realice por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre, fundiendo las aportaciones de los distintos autores en una creación única y autónoma. En el caso del Templo, las aportaciones de los arquitectos posteriores no se concibieron originariamente para fundirse en la obra colectiva: se ejecutaron sucesivamente, a lo largo de décadas, bajo direcciones cambiantes.
Segunda: al momento del pleito, el iniciador del proyecto habría fallecido hacía más de ochenta años. Resulta jurídicamente forzado mantener que un proyecto colectivo unitario pueda subsistir bajo la dirección de una persona —Gaudí— que falleció en 1926. Como advierte la mejor doctrina, las aportaciones de los distintos autores deben poder ser concebidas para integrarla desde que el promotor impulsa su creación, ejecutándose simultáneamente, o al menos en una unidad de tiempo que permita hablar de obra colectiva como un todo único.
A juicio de la doctrina más solvente, cuando las aportaciones realizadas a una obra colectiva no tienen lugar en el marco de un único proyecto, lo más probable es que nos encontremos ante una obra originaria y una o varias obras derivadas.
La «colaboración vertical»: un concepto clave
La cuestión de fondo entronca con la figura doctrinal de la llamada «colaboración vertical». El término hace referencia a la situación en la que varios autores realizan sus aportaciones a una misma obra de forma sucesiva en el tiempo, por ejemplo, acabando uno lo que otro empezó.
Para algunos autores, el hecho de que las aportaciones creativas se sucedan cronológicamente no es óbice para considerar a ambos sujetos coautores del resultado unitario. Para otros, sin embargo, el acto de revisar, completar o modificar una obra preexistente, sobre todo cuando su autor ya ha fallecido, sería determinante de la existencia de una relación de derivación.
La jurisprudencia internacional ha resuelto en este sentido. Es famoso el caso francés de la ópera El príncipe Igor (Sentencia de 11 de noviembre de 1973, Mme. Eléna Glazounov c. Sté. Du Grand Théâtre des Champs-Elysées), en el que la Corte de Casación sostuvo que una pieza musical terminada con posterioridad a la muerte del autor por dos de sus discípulos era una obra compuesta y no una obra en colaboración. El razonamiento del fallo, en términos sintetizados por la doctrina, descansa en una idea elegante: la muerte del autor interrumpiría «la comunión y la convergencia de los esfuerzos individuales, sin los cuales no puede tener lugar la colaboración».
Otros pronunciamientos: la arquitectura como banco de pruebas
El sector arquitectónico ha sido un fértil banco de pruebas para estas cuestiones. La SAP Barcelona de 14 de mayo de 2014 entendió, en términos similares, que las modificaciones realizadas sobre proyectos arquitectónicos preexistentes podían dar lugar a obras derivadas. Y el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de abril de 2017, ha tenido ocasión de pronunciarse más recientemente en esta línea.
Las consecuencias prácticas de la calificación
¿Qué importancia tiene que califiquemos una obra de estas características como colectiva, en colaboración o derivada? La respuesta es: el régimen jurídico aplicable cambia radicalmente según la opción que se elija.
Si se considera obra colectiva, los derechos de explotación corresponden al promotor que la edita y divulga bajo su nombre, mientras que los colaboradores solo retienen derechos sobre sus aportaciones individuales.
Si se considera obra en colaboración, los derechos corresponden a todos los coautores conjuntamente, según las reglas del artículo 7 LPI.
Si se considera obra derivada, opera el régimen del artículo 11 LPI en combinación con el artículo 21.2 LPI: los derechos del autor de la obra originaria y los del autor de la obra derivada confluyen en una misma obra, pero recaen sobre elementos diferentes y tienen regímenes autónomos. El autor de la derivada solo lo es de la parte aportada por él, y no puede impedir que el autor de la obra preexistente —o sus herederos— cedan a terceros nuevos derechos de transformación.
Esta tercera opción —la de la obra derivada— es la que, a juicio de la doctrina mayoritaria, mejor se ajusta a la realidad de las obras completadas tras el fallecimiento de su creador.
La experiencia demuestra que anticipar contractualmente la calificación de la obra y sus consecuencias jurídicas es la mejor garantía para evitar litigios futuros.
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