Comentario a la Sentencia del TS del 2 de diciembre de 2015
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 2 de diciembre de 2015 (Ponente Ilmo. Sr D. José Antonio Seijas Quintana) establece la diferencia en la obligación de los progenitores a prestar alimentos a los hijos según sean menores o mayores de edad.
El origen, tanto de la obligación de los padres a prestar alimentos a los hijos como del tratamiento jurídico diferente según se trate de los hijos menores o mayores de edad, lo encontramos en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución al señalar “1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familias” y “3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.
Así, la sentencia estudiada establece que si bien en ambos casos los progenitores tienen la obligación de prestar la asistencia de todo orden a los hijos (habidos dentro y fuera del matrimonio y tanto durante la minoría de edad como en los demás casos cuando legalmente proceda) y que tanto los alimentos de los hijos menores y mayores de edad pueden concretarse en el juicio matrimonial (aunque para los mayores de edad deben convivir en el domicilio del progenitor y carecer de recursos económicos), a la hora de prestar los alimentos habrá que distinguir:
– Alimentos a los hijos menores de edad. En este supuesto los alimentos se prestan conforme “ a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento” según se establece en el artículo 93 del Código Civil, por lo que ante situaciones de grave dificultad económica acreditada del progenitor, habrá que estar al caso concreto y establecer un “mínimo vital” para cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y sólo en supuestos muy excepcionales y con carácter restrictivo y temporal se podrá acordar la suspensión de la obligación.
– Alimentos a los hijos mayores de edad. A diferencia de los anteriores, los alimentos establecidos deberán ser proporcionales “al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” según se estable en el artículo 146 del Código Civil, reduciéndose únicamente a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según establece el artículo 142 del Código Civil, por lo que ante situaciones de grave dificultad económica acreditada del progenitor, la obligación del mismo podrá cesar (es decir extinguirse) conforme a los establecido en el artículo 152.2 del Código Civil (“Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”).
Y en cuanto a la fecha de constitución de los alimentos, la sentencia insiste en la doctrina de la Sala de que “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente”.
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