Sedición y Rebelión. Un artículo de José Domingo Monforte. Penal. Publicado en El Mundo el 8 de octubre de 2017.
Podríamos decir que el delito de sedición, se conforma en nuestro vigente Código Penal, como el alzamiento tumultuario, no constitutivo de rebelión, dirigido exclusivamente a impedir la aplicación de las leyes o el ejercicio de las funciones a cualquier autoridad, administrativa o judicial. Se dice que la sedición es la “rebelión en pequeño”.
El delito de sedición fue conocido en el Derecho Romano con el nombre de tumultus, en las Partidas con el de “asonada” y en Título XI de la Recopilación con el de “Juntas Tumultuarias”. Se incorporó a la legislación codificada en el Código Penal de 1822 y su estructura esencial se mantuvo en los Códigos posteriores de 1848, 1870 y 1932. Códigos que definían al sujeto activo, el sedicioso, como el que mueve o incita a la sedición, y aplicase, se decía, generalmente a las personas y escritos que propagan o tienden a la rebelión contra una organización política o social determinada y legalmente constituida. Fue en el Código Penal de 1944 que por influencia de la Ley de Seguridad del Estado, lo desplazó de los “Delitos contra el orden público”, en que se ubicaba, al de los “Delitos contra la Seguridad del Estado”. Allí siguió en el Código de 1973, hasta nuestro actual y vigente Código de 1995, que siguiendo los precedentes de 1870 y 1932, prescinde del Título contra la seguridad interior del Estado, y distingue los “Delitos contra la Constitución “ en el que se incluye la rebelión y los “Delitos contra el orden público” que integra la sedición.
Los términos empleados en el precepto “se alcen” y “tumultuariamente” necesariamente requieren de un conjunto plural de conductas convergentes, levantamiento colectivo, no contra el Poder legalmente constituido, objeto de la rebelión, sino contra ciertas Autoridades del Estado que tienen funciones propias de administrar, juzgar y aplicar las leyes. El objetivo, fin y conducta típica del sedicioso consiste en impedir, obstaculizar y estorbar o imposibilitar a la Autoridad el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos o resoluciones. Es un delito de simple actividad, de tendencia, de resultado cortado, que se consuma con el alzamiento sin necesidad de que se logre su objetivo.
El delito de rebelión precisa del elemento imprescindible, esto es, que el alzamiento se lleve a cabo con “violencia” Dice el vigente precepto que son reos de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines, que allí se tipifican, encontrando en el apartado 5ª el fin de “Declarar la independencia de una parte del territorio nacional” En la rebelión, como vemos se evidencia el propósito de conseguir “a toda costa” los fines perseguidos. Nuestro sistema y orden legal también distingue y busca la proporcionalidad en tres niveles de responsabilidad penal distintos, según la diversa influencia participativa en los actos de insurgencia. Los que podríamos llamar “caudillos” son los promotores, los que inducen a los rebeldes y promueven o sostienen la rebelión. Y los ejecutores, aquí distingue entre los jefes principales, mandos subalternos y meros participantes, se iguala la responsabilidad de los que hemos llamado caudillos de la rebelión con la de los jefes principales que asumen el mismo riesgo de condena, prisión entre 15 a 25 años. La pena se rebaja para los mandos subalternos, entre 10 a 15 años, y por último los meros participantes cuyo percentil penal es entre 5 a diez años, acompañando la inhabilitación especial en todos los niveles de la participación delictiva.
Es necesario que se de la asociación inescindible del alzamiento y la violencia. Si falta el elemento de la violencia, como con acierto reflexiona el catedrático Rodríguez Devesa: “ un alzamiento pacíficamente exteriorizado en su ejecución, pero inequívocamente amenazador, tendente a conseguir alguno de los fines determinados en la norma punitiva, resultaría atípico y por ello impune, lo que estaría en contradicción con la ratio legis” . Siendo como ya hemos dicho imprescindible, para la existencia del delito por exigencias del principio de legalidad la actitud violenta, locución que recoge expresamente la norma penal.
Esta forma intencional de actuar para los propios intereses protegiéndose al mismo tiempo de las posibles consecuencias negativas de su proceder, es la que da vida al sabio refrán de “nadar y guardar la ropa”. Seguro que nuestro inteligente lector sabrá encontrar la explicación a la situación que vivimos y sufrimos, que convulsiona, tensa y compromete nuestro orden público y constitucional.
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