Valencia Plaza. 14.10.14. José Domingo Monforte. Abogado.
Nuestro Código Penal, en su artículo 316, adelanta la línea de intervención punitiva al castigar -con pena de prisión de seis meses a tres años y multa-, la infracción de normas de prevención y seguridad en el trabajo, cuando dichas infracciones pongan en peligro grave la vida, salud física o integridad física de los trabajadores.
Se trata de un tipo penal de estructura omisiva, o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo, entendido como ausencia de riesgos para la vida y salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo. Es un delito de peligro que no exige lesión efectiva, sino el mero peligro para la persona. En línea con la progresiva consolidación de los bienes jurídicos «colectivos», como la seguridad en el trabajo, los convierte hoy en intereses de «última generación», para cuya tutela ha recurrido el legislador a fórmulas típicas ya conocidas, especialmente los delitos de peligro, que sirven para expresar una «abstracción» respecto de los bienes jurídicos individuales: no es la persona física del trabajador lo que se pretende proteger -para ello serviría la clásica imprudencia, que exige un daño personal – sino el «estado» de inseguridad en el trabajo que cabe inferir de una situación en la que un trabajador o un grupo de trabajadores realizan su tarea sin adecuación a los sistemas reglamentarios de prevención de riesgos laborales. Si concurre además la producción de un resultado, entrará en concurso con el delito de lesiones y/o homicidio imprudente.
Norma penal en blanco cuyo tipo se integra con las infracciones graves de la normativa laboral de seguridad y prevención, que son aquellas cuya omisión o infracción lleva consigo la creación de un grave riesgo.
La Administración mantiene una deuda de seguridad con los trabajadores de la Sanidad Publica, y es garante del cumplimiento de las normas de prevención y seguridad de los trabajadores de la Sanidad Publica, que en este caso se concretan en la Directiva 2000/54/CE, de 18 de Septiembre, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. En su artículo segundo la citada directiva define los “agentes biológicos” y los clasifica en cuatro grupos de riesgo, según su diferente índice de riesgo de infección. En el grupo 4, se clasifica el agente patógeno que pueda causar una enfermedad grave en el hombre y suponga un serio peligro para los trabajadores, cuando concurren además dos circunstancias especialmente agravantes: una, que existan muchas probabilidades que se propague en la colectividad y, dos, no exista profilaxis o un tratamiento eficaz. El virus del ébola.
Atendiendo a la clasificación del riesgo y nivel de contención se aplican medidas protectoras y preventivas, que en el de máximo riesgo -el nivel 4- obligaría, entre otras: al aislamiento de la prestación sanitaria que deberá encontrarse separada del resto de la actividad que desarrolle en el centro hospitalario; el aire introducido y extraído del lugar se filtrará mediante la utilización de filtros de aire para partículas de elevada eficacia; solamente se permitirá el acceso al personal designado; el espacio aislado deberá precintarse para su desinfección; se seguirán pautas de desinfección específicas; se mantendrá una presión negativa respecto a la presión atmosférica; control eficiente de vectores, por ejemplo, de roedores e insectos; las superficies aisladas deberán ser impermeables al agua y de fácil limpieza y resistentes a los ácidos álcalisis y desinfectantes: con almacenamiento de seguridad, con ventanillas de observación o alternativos dispositivos de visión; laboratorio con equipo propio; el material infectado deberá manejarse en armario de seguridad en un aislador u otra contención apropiada; incinerador in situ; colocación de señales de peligro biológico; el personal sanitario deberá vestir indumentaria de protección; deberá dotarse al personal de instalaciones descontaminantes y de lavado; los trabajadores deberán ducharse antes de abandonar la zona contaminada.
La obligación de garantizar a los trabajadores las medidas de seguridad se extiende al deber de vigilancia de su cumplimiento, la jurisprudencia penal es rigurosa en el cumplimiento de dichos deberes insistiendo en que ha de partirse la propia la propia Exposición de Motivos de la Ley 31/1995 de Seguridad e Higiene en el Trabajo «la protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección «a posteriori» de situaciones de riesgo ya manifestadas (…) su acción obligatoria no se agota en la dotación de equipos o medios materiales para prevención de riesgos, sino que con la misma esencialidad se extiende a su efectivo uso o aplicación y por ello a la adopción de los instrumentos precisos para que ello tenga lugar, como resulta de toda la regulación que inspira la Ley 31/1995 (…) la normativa laboral exige al empresario la protección del trabajador incluso frente a sus propias imprudencias. Protección y prevención como deuda de seguridad del empresario con el trabajador, que hace recurrente la frase turca “cuando vistas a un ciego, cierra tus ojos” al quedar obligado el empleador a evaluar y evitar el riesgo y a protegerle de sus propios descuidos e imprudencias no temerarias.
En la misma equivalencia empresarial se coloca la Administración cuando de velar por la seguridad de sus trabajadores se trata.
Con estos patrones legales, juzguen ustedes mismos.
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