Responsabilidad Penal del docente por acoso escolar

Responsabilidad penal del docente por acoso escolar. Un artículo de Sara Calvo Pellicer. Abogada experta derecho penal. Domingo Monforte Abogados Asociados

Publicado en Legal Today

Aunque hoy en día existe una mayor movilización social contra el acoso escolar gracias a las campañas de sensibilización y a los protocolos establecidos en materia de educación, para muchos el bullying continua siendo “cosas de críos”. Lamentablemente, todavía a día de hoy, en los propios centros escolares, se tiende a pensar que son exageraciones de las familias o se le resta importancia a los hechos… lo que no saben, quienes así piensan, es que esta forma de maltrato físico, verbal o psicológico que se produce entre escolares puede llegar a ser constitutiva de delito.

El acoso escolar o bullying puede consistir en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones, insultos o en el aislamiento deliberado de la víctima, siendo frecuente el empleo conjunto de todas o de varias de estas conductas. Precisamente por su diversidad puede dar lugar a diferentes delitos según las acciones concretas que realicen los agresores: lesiones (arts. 147 y siguientes del CP), amenazas (arts. 169 a 171 del CP), coacciones (art. 172 del CP), injurias (art. 205 y 207 del CP), calumnias (art. 208 y 210 del CP), agresiones y abusos sexuales (arts. 178 y siguientes del CP), pudiendo incluso llegar al homicidio doloso o imprudente (art. 138 y art. 142 CP).

Asimismo, tanto la jurisprudencia como la Fiscalía General del Estado (Instrucción 10/2005) consideran que cuando los hechos tengan la entidad suficiente, la conducta de acoso escolar podrá calificarse conforme al tipo penal previsto en el art. 173.1 del CP, que castiga a quien inflija a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, así como actos hostiles o humillantes reiterados que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se trata de un tipo penal residual que recoge todas aquellas conductas que individualmente no serían lo suficientemente graves como para ser consideradas delictivas pero que su reiteración termina menoscabando gravemente la integridad psíquica de la persona. El delito consiste en someter a la víctima a una situación degradante de humillación e indignidad y requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial: «infligir a una persona un trato degradante», y de un resultado: «menoscabando gravemente su integridad moral».

Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como nuestro Tribunal Supremo exigen que la conducta revista una cierta gravedad, y que se venga produciendo de forma permanente y sistemática. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 489/2003, de 2 de abril, serán graves aquellas conductas susceptibles de producir en las víctimas «sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral» por lo que los actos de violencia psíquica de escasa gravedad no integrarían el delito del artículo 173 del CP, sin perjuicio de encajar en otros tipos penales (amenazas, injurias, coacciones leves…).

Según un informe de la Fundación Anar en colaboración con la Fundación Mutua Madrileña los profesores conocen mejor las situaciones de acoso pero reaccionan menos ante ellas. Sin embargo, en el ámbito educativo debería tenerse en cuenta que, además de los agresores, incurren también en responsabilidad penal quienes tienen obligación de impedir que se lleven a cabo las conductas delictivas, y sin embargo adoptan una actitud pasiva ante las mismas contribuyendo a que éstas se produzcan, lo que en términos jurídicos se denomina “comisión por omisión”.

De acuerdo con la jurisprudencia, para poder apreciar responsabilidad penal por omisión es necesario que exista un deber jurídico de actuar, una relación causal entre la inactividad y el resultado lesivo, y un elemento subjetivo consistente en que el omitente haya estado en posición de actuar y sin embargo haya preferido no hacerlo.

La Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, establece específicamente en su art. 91 letra g), entre las funciones de los profesores “La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática«.

El profesorado y el equipo directivo ostentan por tanto la condición de garantes de la integridad moral del menor acosado, por lo que, su inactividad ante la repetición de conductas vejatorias constituye sin duda el incumplimiento de una obligación legal.

Pero para que dicho incumplimiento tenga relevancia en la esfera de la responsabilidad penal es necesario que se acredite que el centro escolar (profesores, tutores, equipo directivo) era conocedor de la situación de acoso y sin embargo no adoptó ninguna medida al respecto: sancionar las conductas acosadoras, activar el protocolo contra el acoso escolar, dar aviso a las instancias correspondientes, etc.

En estos casos, el profesorado podrá ser penalmente responsable como autor de un delito por omisión cuando teniendo conocimiento de la situación de acoso no puso los medios que habrían evitado o dificultado el resultado lesivo, infringiendo así la obligación legal de actuar que le correspondía en función de su posición de garante del bien jurídico protegido.

En definitiva, el acoso escolar debe ser tratado como lo que es: una conducta que lesiona la dignidad e integridad de la persona y que por lo tanto está sancionada penalmente en nuestro ordenamiento jurídico. Trabajar los valores de convivencia y respeto en las aulas (tanto en casa como en el colegio) constituye el primer paso para erradicar esta forma de violencia pero ante la sospecha de un caso de bullying el centro escolar –ya sea público, privado o concertado- como responsable de garantizar el bienestar de los menores, está obligado a dar aviso a la Inspección educativa a fin de objetivar el riesgo y de poner en marcha el Plan de Prevención de Violencia (PREVI) que abarca diferentes medidas para prevenir la violencia en la escuela implicando a todos los agentes educativos (escuela, familia, tutores, etc.), de forma que las medidas preventivas surtan efecto y se cumpla el principio de intervención mínima, que aquí quedaría representado en que  no se haría  necesario recurrir al derecho penal más que en los casos más graves y sólo cuando sea perceptible un riesgo cierto y, las medidas adoptadas por el centro hayan devenido insuficientes o inoperativas..

 

 

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