Comentarios por MªCarmen Escriche Monzón. Socia Profesional del despacho José Domingo Monforte Abogados Asociados. Especialista en derecho de daños y responsabilidad civil.
Comentarios a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 669/2014, de 2 de diciembre, Ponente Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, que reitera la doctrina dictada por la Sala Primera del Tribunal, sobre el deber de declarar el riesgo en los contratos de seguro, ex. art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro.
En esta reciente Sentencia, el Tribunal resume y reitera la doctrina anterior, contenida entre otras, en la Sentencia de 15 de noviembre de 2007 y 1 junio de 2006, que ponen de manifiesto que el deber de declaración del riesgo es una obligación del asegurado, manifestación de la buena fe, y que es la forma que tiene el Asegurador de conocer y poder delimitar el riesgo que pretende asumir, por lo que se precisa una información concreta para la correcta valoración del riesgo y determinar el precio o importe de la prima que debe abonar el asegurado. Y tiene relevancia e interés al determinar que no existe ocultación del asegurado cuando las dolencias o patologías que se dicen ocultadas son evidentes a simple vista y debieron constatarse por el empleado de la Caja que por cuenta de la compañía, contrató el seguro.
Y así, la Sentencia recuerda que la obligación contenida en el citado precepto se configura como un deber de contestación o dar respuesta a lo que se pregunta por el asegurador, y en concreto de responder al cuestionario o preguntas que se le someten a dicho fin. No es un deber de declaración genérico, de declarar todo lo que se conozca del hecho, sino que se infringe cuando el riesgo (esto es, las circunstancias) que ha sido descrito por el asegurado y se ha tenido en cuenta para la contratación del seguro, son distintas a las reales y tienen influencia en la causación del hecho, lo que permite al asegurador liberarse de su obligación de indemnizar.
La Sentencia cuya relevancia e interés destacamos desestima el recurso interpuesto por la Compañía aseguradora frente a la Sentencia que le condena a indemnizar, y que pretende fundamentar en la infracción del deber de declarar el riesgo por el tomador al ocultar dolencias previas. La Sala desestima el motivo al entender que las dolencias que fueron omitidas en la declaración de salud y que motivaron la posterior declaración de invalidez eran fácilmente constatables al estar asociadas a deformaciones físicas y limitaciones de movilidad evidentes, y por tanto “necesariamente apreciables a simple vista” por el empleado de la Caja que por cuenta de la compañía de seguros concertó con el tomador el seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario, lo que le lleva a la Sala del Tribunal Supremo a declarar que “eso significa que fue quien contrataba por la aseguradora quien obvió estas evidentes dolencias y admitió que no aparecieran reflejadas en la declaración de salud, por las razones que fueran, pero con el consiguiente efecto de que esta divergencia entre el riesgo declarado y el riesgo real, al tiempo de concertarse el seguro, no pudiera ser debida a una conducta dolosa o con culpa grave del tomador del seguro”, por lo que confirma la obligación de abonar el capital garantizado en la póliza.
A lo anterior se une que el Asegurador no ha hecho uso de la facultad de resolver el contrato en el plazo legal de 1 mes establecido en dicho precepto, cuando constante la declaración inexacta del tomador tras la firma del contrato, y en consecuencia, se entiende que dichas declaraciones inexactas no son relevantes y en consecuencia, en caso de producirse el siniestro no puede liberarse de la obligación de pago de la indemnización alegando dolo o culpa al realizar la declaración de salud.
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