Registro de morosos. Inclusión indebida. Indemnización acorde a los actuales parámetros sociales y económicos

Publicado en Diario La Ley el 21 de marzo de 2018

José Domingo Monforte. Abogado experto en Responsabilidad Civil

ABSTRAC: Se somete análisis crítico, la doctrina de la Sala 1ª, centrada en la cuantificación del daño, en supuestos en los que se produce un ataque directo a la protección del honor, como lo es la inclusión indebida en un Registro de Morosos. Infracciones con transcendencia constitucional que conllevan  más amplias facultades revisoras casacionales. Exponemos los parámetros que deben orientar la indemnización y la dificultad que conlleva partiendo de la individualización del hecho, el acierto en la petición indemnizatoria.

Abordamos el acierto en la cuantificación de la pretensión indemnizatoria en supuestos en los que se produce un ataque directo a la protección del derecho de honor. El Tribunal Supremo se jacta en proclamar “que no escurre el bulto” cuando en la instancia se fija una indemnización claramente insuficiente, ritual y simbólica,  ni abusa del principio según el cual “la prueba de los perjuicios y su cuantía es de apreciación del Tribunal a quo”  cuando se desenvuelve en la solución casacional de  infracciones con transcendencia constitucional.    con sede en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, que como nos recuerda la Sentencia de la Sala 1 TS núm.81/2015, de 18 de Febrero, el ámbito de la revisión casacional “…es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados…”  Impone y obliga a valorar para la determinación y cuantificación del daño, determinados parámetros a tener en consideración, como lo son: el tiempo transcurrido con la anotación de los datos personales en los ficheros de morosidad, el número de entidades que eventualmente consultaron los citados archivos, los perjuicios que puedan derivarse de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios- conviene recordar  que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos- y, por supuesto, también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, evitando cualquier arbitrariedad incompatible con los  valores e intereses en juego. Derechos protegidos en la CE como derechos reales y efectivos que deben ser garantizados jurisdiccionalmente.

El precepto sobre el que gravita la indemnización establece una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en el tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, y unos criterios para valorar el daño moral, criterios que son del todo incompatibles con indemnizaciones rituales o meramente simbólicas que además añaden el efecto indeseable disuasorio inverso, en palabras de la reciente Sentencia Sala 1 número 512/2017 de 21 de Septiembre “…una indemnización de este tipo tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.”

Las  indemnizaciones otorgadas en las últimas sentencias que sobre la materia han recaído: 696/2014, de 4 de diciembre, 81/2015, de 18 de febrero y 65/2015, de 12 de mayo,  que  se completan con la más reciente 261/2017, de 26 de abril, y 512/2017 estiman el acogimiento de la pretensión del perjudicado y reconocen adecuadas cantidades que oscilan entre 3000 y 10000 € revocando las fijadas por el Tribunal a quo por existir error notorio, arbitrariedad, patente desproporción, insistiendo en que resulta del todo improcedente fijar indemnizaciones simbólicas cuando de intromisión ilegítima en el derecho al honor, como consecuencia de la indebida inclusión en un registro de morosos, se trata.  La Sentencia que más alta indemnización ha concedido fue la de 18-2-2015, nº 81/2015,  en ella razonó: “…que la indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad”. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa. En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas…” No obstante, y así concluye, la indemnización de 30.000 euros que se reclama es desmesurada, puesto que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen una cuantía tan elevada. Y por ello, consideró resultaba más adecuado fijar de modo estimativo una indemnización de 10.000 euros para resarcir tanto los daños patrimoniales como los morales.

La fijación de dicha cantidad en función de las circunstancias del caso, bien pudo igualmente ser claramente contraria a su predicamento y considerarse ocurrente y simbólica provocando el efecto disuasorio inverso,  pues un viaje procesal por todas las instancias hasta el Tribunal Supremo, sin imposición de costas en ninguna de las instancias,  no logra el objetivo de dejar indemne al perjudicado y no se razona,  pese a que se censura al Tribunal a quo, igual proceder, que parámetros sociales y económicos ha tomado en consideración para lograr la convicción de que la cantidad solicitada por el afectado fuera excepcional y desmesurada.

Se convendrá que el atino es cuasi mágico.

 

 

Consulta Online