Jesús Asencio Fabra es Abogado experto en Derecho Laboral y Derecho deportivo de Domingo Monforte Abogados Asociados.
INTRODUCCIÓN
Cada fin de semana, observamos como dentro de un campo de fútbol, hay un árbitro con la autoridad suficiente como para sancionar, anular, amonestar, expulsar e incluso suspender un partido si así lo estima oportuno, fundamentando todas estas decisiones en unas Reglas de Juego previamente estipuladas por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF).
Todas estas decisiones arbitrales son la primera parte de la llamada disciplina estrictamente deportiva, la que proviene del juego en sí, y cuya ausencia haría perder el sentido del deporte, ya que “valdría todo”.
Después de estas decisiones arbitrales, nos encontramos con la segunda parte de la disciplina deportiva, llevada a cabo por la RFEF, que tomará las sanciones disciplinarias que, de acuerdo con su Código Disciplinario, se han de aplicar a los infractores o anulará los posibles efectos en caso de que nos encontremos ante un error manifiesto del árbitro. No se trata de re-arbitrar los partidos, sino que se deja sin efecto disciplinario una decisión arbitral obviamente errónea.
También vamos a tratar el procedimiento disciplinario, este no existe en la primera fase que es la decisión del árbitro en el momento oportuno del partido, pero sí existe en la segunda fase, la de juzgar los hechos que el árbitro ha reflejado en el acta arbitral y que serán motivo de la sanción disciplinaria ulterior, si hubiera lugar.
La RFEF será la encargada de formular los distintos procedimientos disciplinarios (ordinario y extraordinario) así como el mecanismo interno de comités (uno de primera instancia y otro de apelación) y los plazos para el recurso.
Finalmente veremos como todas las decisiones disciplinarias de las federaciones nacionales tienen la posibilidad de ser apeladas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
REGULACIÓN
Siguiendo un orden jerárquico de normas, nos encontramos ante:
- Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
A jugadores:
- Amonestaciones por juego peligroso, por formular alegaciones al árbitro, Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.
- Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol.
Las distintas infracciones que se pueden cometer se encuentran reguladas en el Título II del Código disciplinario de la RFEF:
- Capitulo Primero.- Disposiciones Generales
- Capitulo Segundo.- Infracciones muy graves y sus sanciones
- Capítulo Tercero.- Infracciones graves y sus sanciones
- Capítulo Cuarto.- Infracciones leves y sus sanciones
Comprobando distintos fallos del Comité de Competición, mayormente encontramos la comisión de las siguientes infracciones:
- por pérdida de tiempo, por infracción de las reglas de juego, por simular haber sido objeto de falta, por quitarse la camiseta al marcar gol.
- Suspensiones por infracciones del art. 123 “Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo, pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas”, por infracciones del art. 94 “Insultar, ofender o dirigirse en términos o actitudes injuriosas al árbitro principal, asistentes, cuarto árbitro, directivos o autoridades deportivas, salvo que constituya falta más grave”.
- Otros acuerdos como dejar sin efectos disciplinarios una amonestación.
A entrenadores:
- Por formular alegaciones al árbitro.
- Por infracción de las reglas del juego.
- Por infracción del art. 120 “Protestar al árbitro principal, a los asistentes o al cuarto árbitro, siempre que no constituya falta más grave”
En base a esto, cualquiera de las infracciones contenidas en el Título II del Código Disciplinario de la RFEF podría dar lugar a amonestación, procedimientos ante los Comités disciplinarios y posteriores recursos.
ÓRGANOS COMPETENTES
Los órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la RFEF son, en primera instancia, el Comité de Disciplina Deportiva (Primera y Segunda División) y el Juez Único de Competición (Segunda División B y Liga Nacional Aficionado)
Por lo que se refiere a los órganos disciplinarios de primera instancia, distinguimos entre competición profesional –Primera y Segunda División- y no profesional –Aquí, se incluye la Segunda División B-.
Ejercerá la potestad disciplinaria sobre competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional, en virtud del art. 16 del Código Disciplinario de la RFEF y la regla 5ª del Título II del Convenio de Coordinación LNFP-RFED el Comité de Competición Profesional.
Ejercerá la potestad disciplinaria sobre competiciones de ámbito estatal no profesional, de acuerdo con el artículo 17 del Código Disciplinario de la RFEF, el Juez de Competición. Pudiendo conocer en primera instancia de las cuestiones suscitadas en el Campeonato de España/ Copa S. M. El Rey, la Supercopa de España, la Segunda División “B”, las competiciones propias de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado y de Fútbol Femenino y, en su caso, los grupos de Tercera compuestos por clubes afiliados a las distintas Federaciones y, en general, de cualquier partido o competición oficial de ámbito estatal.
Asimismo, la RFEF ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus futbolistas, técnicos y directivos; sobre los árbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan funciones, ejercen cargos o practican su actividad en el ámbito estatal.
Por lo que se refiere al órgano disciplinario de segunda instancia, conoce de los recursos contra las resoluciones dictadas en primera instancia el Comité de Apelación.
Si atendemos al art. 18 del Código Disciplinario de la RFEF, observamos que, a pesar de la dualidad de los órganos competentes de primera instancia en relación al nivel de competición, en la segunda instancia se unifica en el Comité de Apelación.
Expone el art. 18 que, tanto las resoluciones o acuerdos dictados por el Comité como los dictados por los jueces unipersonales de competición, podrán ser apeladas vía recurso ante el Comité de Apelación, el cual está compuesto por tres miembros designados por el Presidente de la RFEF, el cual determinará, a su vez, el presidente de dicho órgano.
Con la resolución del Comité de Apelación se pone fin a la vía federativa. Sin embargo, cabrá una tercera instancia, de esta forma las resoluciones de los órganos de apelación son susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte son definitivas en la vía administrativa no pudiendo ser objeto de recurso de reposición (art. 10 del RD 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del TAD). No obstante, podrán ser objeto de recurso contencioso administrativo será el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo que corresponda (art 10 LRJCA).
EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se aplica el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de todas aquellas cuestiones que figuras en el acta arbitral y sus anexos y de las infracciones del juego o de la competición.
Primera Instancia
El procedimiento ordinario se inicia, por tanto, mediante el acta arbitral (con o sin alegaciones) o por denuncia (supuesto de alineación indebida o incomparecencia).
Finalizado el partido o la competición, los interesados podrán formular alegaciones o reclamaciones, por escrito, normalmente vía correo electrónico, ante el órgano de primera instancia competente, hasta las 14 horas del segunda día hábil siguiente al del partido que se trate, y si los encuentros se han celebrado entre semana, dicho plazo se reduce a 24 horas.
Una vez formuladas las alegaciones, el órgano encargado de conocer en primera instancia deberá resolver en un plazo no superior a 10 días hábiles, pasado este plazo, sin resolución, se entenderán desestimadas por silencio administrativo (art. 23 Código Disciplinario de la RFEF).
Segunda Instancia
Las resoluciones dictadas en Primera Instancia pueden ser recurridas en el plazo de 10 días hábiles, ante el Comité de Apelación correspondiente.
Los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por órganos de Primera Instancia de Tercera División que no posean en carácter de mixto definido en el art. 17.1 del Código Disciplinario y de los grupos de Liga Nacional Juvenil, se presentará en la Federación de Ámbito Autonómico que corresponda, que remitirá el expediente completo al Comité de Apelación de la RFEF, para su resolución.
Las notificaciones se realizarán en la Federación de Ámbito Autonómico que corresponda, que deberá, asimismo, ponerlo en conocimiento de las partes.
Tercera instancia
Las resoluciones del Comité de Apelación agotan la vía federativa, y contra estas resoluciones cabrá interponer recurso, en un plazo máximo de 15 días hábiles, ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
Tanto el Comité de Apelación correspondiente como el Tribunal Administrativo del Deporte deberán resolver en un plazo no superior a 30 días. En caso que no haya resolución expresa se entenderá que la petición ha sido desestimada por silencio (art. 46 del Código Disciplinario RFEF). La desestimación tendrá todos los efectos de permitir a los interesados la interposición de los correspondientes recursos. La resolución expresa no quedará vinculada al sentido del silencio.
Cómputo de plazos (art 44)
- El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas.
- Si no son expresas el cómputo comenzará a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos, atendiendo a los arts. 23 y 43.
Recurso contencioso- administrativo
Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte son definitivas en la vía administrativa no pudiendo ser objeto de recurso de reposición (art. 10 del RD 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del TAD). No obstante, podrán ser objeto de recurso ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
El plazo para interponer recurso contencioso administrativo será el establecido –con carácter general- en el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es decir, el plazo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
En el caso de que no existiera silencio administrativo, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.
Por último, el órgano competente para conocer el recurso contencioso administrativo será el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo que corresponda (art 10 LRJCA).
Sobre el Acta arbitral
El acta es el documento necesario para el examen, calificación y sanción de los hechos incidentes que se suscitan durante el partido.
El art. 217 del Reglamento General de la RFEF recoge el contenido del acta arbitral. Se requiere una redacción precisa del acta o de los anexos –aclara o amplia-.Del mismo modo, ha de estar firmada por el árbitro, los delegados del CLUB; el original del acta corresponde a la RFEF y se destinarán copias a los dos clubs contendientes, a sus respectivas Federaciones de ámbito autonómico, al Comité Técnico de Árbitro correspondiente y a los capitanes cuando lo hubiesen solicitado. Se enviará también copia a la LNFP cuando estemos ante partidos de Primera o Segunda División.
En cuanto al valor del acta arbitral como medio de prueba, el art. 27 del Código Disciplinario dispone es un medio documental necesario. Las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error manifiesto (presunción iuris tantum).
Al efecto gozan de presunción de veracidad:
- El acta arbitral.
- Los informes de los Delegados o Informadores asignados por el Comité Técnico de Árbitros.
La prueba en segunda instancia (art 47)
No podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de prueba, aquéllos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo que establece el artículo 26.3 del presente Ordenamiento.
Suspensión del procedimiento
Tal y como establece el artículo 34 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, en el caso de que las infracciones deportivo que revistan carácter de delito, los órganos disciplinarios deportivos deberán comunicarlo de oficio o a instancia del instructor del expediente al Ministerio Fiscal, debiendo suspender el procedimiento hasta que recaiga resolución judicial. Además, el propio apartado tercero establece la posibilidad de que el órgano judicial pueda establecer medidas cautelares mediante providencia.
Medidas provisionales
De acuerdo con el art. 28 del CDRFEF, iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
Medidas cautelares (artículo 134)
En el supuesto de infracciones a sustanciar en el seno, tanto del procedimiento disciplinario de carácter ordinario como extraordinario, que presenten características de singular gravedad, especialmente en materia de incidentes de público o cuando el buen orden de la competición así lo aconsejen, el órgano disciplinario podrá, previa comunicación al interesado mediante sumario trámite de audiencia, suspenderle cautelarmente, sin perjuicio del ulterior pronunciamiento que corresponda.
Postulación en vía contencioso administrativo
Respecto a la representación de las partes ante órganos unipersonales, entre ellos, se sitúan los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo, según dispone el apartado 1 del Art. 23, Ley 29/1998, de 13 de julio, las partes podrán conferir su representación a un procurador y serán asistidas, en todo caso, por abogado; cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. Es decir, las partes pueden estar representadas por abogado, sin que se necesite, en consecuencia, la intervención de procurador en ningún momento.
Costas procesales
- Principio del formulario
Si atendemos a las resoluciones de los órganos de primera instancia, del Comité de Apelación y del TAD, observamos que no se pronuncian en costas.
Por lo que hace al recurso contencioso-administrativo, el artículo 139 de la LJCA, “en primera o única instancia, el órgano judicial, al dictar sentencia o al resolver por auto loa recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecio y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hechos o derecho”. Por tanto, en aquellos supuestos donde se estime totalmente o parcialmente las pretensiones formuladas, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie temeridad o mala fe.
CONCLUSIÓN
Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, la Real Federación Española de Fútbol ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus futbolistas, técnicos y directivos; sobre los árbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan funciones, ejercen cargos o practican su actividad en el ámbito estatal.
Lo que se consigue con la disciplina deportiva es mantener una estructura seria y uniforme para todos y cada uno de los partidos que se disputen en las distintas competiciones, dando suficiente autoridad a los árbitros para poder controlar un partido de principio a fin, y también defendiendo los derechos de los clubes y jugadores, dando opción a determinados procedimientos y recursos contra las decisiones arbitrales manifiestamente injustas o erróneas.
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