Problemática del dies a quo de la pensión alimenticia

pension alimenticia

Publicado en Law & Trends el 1 de julio de 2022

Pilar de la Fuente Rubio. Abogada especializada en Derecho de Familia y Sucesiones de DOMINGO MONFORTE Abogados

Analizamos hoy una cuestión controvertida que traemos a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022 y su pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 148 del Código Civil, así como su repercusión. Y ello, aunque no sea el objeto de dicha resolución sino nuestra conclusión que hoy traemos aquí en lo que respecta a la ejecución de sentencias que no prevén expresamente que la pensión de alimentos fijada deba hacerse desde la fecha de presentación de demanda.

Establece el artículo 148 del Código Civil : “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”, lo que significa que, con independencia de la fecha de la resolución judicial que establezca la pensión de alimentos que debe satisfacer el obligado al pago, éste debe de hacerse con carácter retroactivo desde la fecha en la que se interpuso la demanda por la que se solicita los alimentos (STS de 11 de junio de 2011, 26 de octubre de 2011 o 4 de diciembre de 2013). Doctrina afianzada según la cual  “debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda”.

Posteriormente, el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina referente a dicha eficacia retroactiva de la pensión de alimentos  a través de sus distintas resoluciones,  por las que ha concretado:

1º.- La aplicación del artículo 148 CC solo tiene lugar con la sentencia que fija los alimentos por primera vez (STS de 26 de marzo de 2014)

2º.- Se aplica la retroactividad aunque exista Auto previo de medidas provisionales, ya que esta resolución es parte integrante del procedimiento principal por el que se solicitan los alimentos (STS 6 de febrero de 2020).

3º.- No obstante la aplicación de la retroactividad, se tendrán en cuenta las cantidades que se hayan pagado o las cargas que se hayan satisfecho y que correspondan al matrimonio durante el periodo que va desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, al objeto de evitar la duplicidad de pago, bien entendido que para el supuesto de que se hayan pagado cantidades superiores a las establecidas por la sentencia, no cabrá la devolución o compensación al obligado al pago por haber sido ya consumidos por los beneficiarios de la pensión.

La sentencia que hoy tratamos y que deviene ante la denegación de un complemento de sentencia por el que se pedía y fue desestimado por Auto que establecía: “En este caso la parte recurrente pide el complemento de la sentencia con respecto a un extremo que no tiene solicitado, por lo que resulta improcedente la pretensión de la parte”. (F.D. 1º)  se estimó el recurso estableciendo: “En conclusión, debe estimarse el recurso de casación y asumiendo la instancia, casamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de establecer que la pensión alimenticia se abonará desde la fecha de interposición de la demanda”. Se mantiene la misma línea seguida por el Tribunal Supremo pero añade que no está condicionada a la petición de la parte: “A la vista de la referida doctrina (analizando todas las sentencias anteriormente referidas) debemos declarar que no es necesario que la parte fije el dies a quo de la pensión alimenticia, pues de acuerdo con el art. 148 del C. Civil, se habrá de fijar desde la interposición de la demanda, cuando, como en este caso, es la primera vez que se determina, unido ello a que de acuerdo con el art. 93 del C. Civil, el juez determinará la pensión alimenticia a los menores «en todo caso», lo cual significa, que no está condicionado a la petición de las partes”.

Por tanto, su particularidad la vemos, como hemos anunciado al principio, en su aplicación en las sentencias que no establecen el carácter retroactivo del pago de los alimentos, ya que ello va a permitir a las partes  solicitar, vía ejecución de sentencia, el pago de los alimentos desde la fecha de la interposición de la demanda, aun a pesar de que la sentencia no lo establezca superando la literalidad por razón de la materia del artículo 18.2 de la LOPJ (“Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos”) y de la Doctrina del Tribunal Supremo (entre otras la de 24 de diciembre de 2002) que establecen que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna (sentencias del Tribunal Constitucional 167/1987 y 92/1988 entre otras).

Esta resolución, por tanto, termina con la postura de Sentencias dictadas por Audiencias Provinciales como la de Valladolid de 28 junio 2021 (nº 92/2021) que establecen que “El único objeto que puede tener el procedimiento de ejecución (de sentencia o, en el caso de litis, de un auto de medidas provisionales) es el de llevar a efecto el título ejecutivo en sus propios y estrictos términos. Si el título ejecutivo, como ocurre en el caso de litis, no contempla y reconoce el expresado efecto  retroactivo de la deuda alimenticia por la razón que sea (porque el Juez no se ha pronunciado sobre ello, o porque ha rechazado dicho efecto), no puede la parte ejecutante reclamar en ejecución cantidad alguna invocando en su demanda de ejecución tal efecto retroactivo).

Por tanto, debemos concluir que, aunque la sentencia que establezca por primera vez la pensión de alimentos no lo recoja expresamente, el pago tendrá carácter retroactivo desde la fecha de la interposición de la demanda, y si el obligado al pago no lo hace voluntariamente, podrá ser objeto de ejecución en virtud de la norma establecida en el artículo 148 del CC, que debe ser aplicada con indudable rigor y sin excepciones  a favor de los hijos menores de edad.

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