Paternidad biológica y paternidad consentida: El interés superior del menor

 Artículo publicado en Legal today el portal jurídico de la editorial Aranzadi.

El Tribunal Supremo ha negado a una madre la posibilidad de reclamar la paternidad biológica de su hija al entender que la mujer no actuaba en representación de los intereses de la menor, sino en defensa de los suyos propios.

Cada año se realizan en España alrededor de cinco mil pruebas de paternidad. Un sencillo análisis basta para determinar la relación de parentesco entre dos muestras biológicas.

La Constitución española, en su artículo 39, abrió la puerta a la investigación de la paternidad biológica. El mandato constitucional fue desarrollado en el Código Civil de 1981 y  posteriormente por el artículo 767.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por tanto, prima en nuestro Derecho el principio de búsqueda de la verdad real, de la verdad biológica. Pero, ¿cualquiera puede investigar cuestiones como la de la paternidad que tan íntimamente afectan a las personas?

La legislación española intenta dar cobertura legal a la posibilidad de descubrir la verdad biológica para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Sin embargo, por otro lado, se ha intentado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límites a los tribunales cuestiones tan estrictamente personales. El objetivo de esta ponderación de intereses no es otro que el de garantizar las relaciones de estado en beneficio del propio hijo, sobre todo, cuando ya vive en paz una determinada relación de parentesco. Así lo ha reconocido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014, Rc. 1946/2013.

El art. 131 del Código Civil establece una amplia legitimación para reclamar la filiación manifestada por una constante posesión de estado. Es decir, cuando la persona no cuenta con una maternidad o paternidad reconocida formalmente, pero  se tiene el concepto público de hijo con respecto al padre o la madre, formado por actos directos de éstos o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo. Éste ha sido el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 10 de marzo y 30 de junio de 1988.

Por el contrario, cuando falta el presupuesto de la posesión de estado, el art. 133 del Código Civil solo otorga la legitimación al hijo durante toda su vida y bajo determinadas condiciones, también a sus herederos, pero -en la literalidad del precepto- no a su progenitor.

En fechas recientes, el Tribunal Supremo ha decidido al respecto de la acción de reclamación de paternidad que ejercita una madre en representación de su hija menor de edad y que lleva aparejada una acción de impugnación de la filiación matrimonial.

La menor consta inscrita en el Registro Civil como hija del marido de la actora, quien la reconoció como tal a sabiendas de que era fruto de una relación anterior al matrimonio. Durante años, éste se ha comportado como un auténtico padre para la niña, encargándose de su cuidado y sustento, mientras que el padre biológico reconoce que ni siquiera la conoce y jamás ha cumplido con ninguna de las obligaciones derivadas de dicha paternidad.

Más allá de las consideraciones éticas y morales y de las numerosas opiniones entre la sociedad que coinciden en que el verdadero padre no es el biológico sino el que actúa como tal, la cuestión jurídica es compleja.

La defensa jurídica de la madre mantiene que la acción se ejercita no en su propio nombre, sino como representante legal de su hija menor de edad en aplicación del artículo 162 del Código Civil. Cumpliría así con el presupuesto legal de la legitimación del hijo en caso de no existir posesión de estado pero ¿verdaderamente la madre actúa en defensa de los intereses de la hija menor?

La Sala valora la posibilidad de existencia de intereses contrapuestos entre madre e hija, a partir de cuestiones no discutidas en el procedimiento: recordemos que la actora ejercita la acción en el momento de divorciarse de su marido y a la vez padre «oficial» de la niña, quien  ha cumplido rigurosamente con sus obligaciones como padre, al tiempo que el padre biológico no lo ha hecho.

Se analiza, pues, la posibilidad de que la madre, bajo el pretexto de buscar la verdad biológica de la niña no actúe por los intereses de ésta sino por motivos personales y distintos del bienestar de la menor.

Y concluye el Tribunal que ciertamente existen intereses contrapuestos. Una contradicción que impide que la madre pueda ostentar representación legal de la menor para el ejercicio, en interés de ésta, de las acciones de reclamación de paternidad extramatrimonial y de impugnación de la filiación matrimonial. Entiende que, en caso de que éstas progresaran, «se abocaría a la hija a una nueva y muy perjudicial situación con la pérdida del núcleo familiar actual, plenamente satisfactorio para ella».

El Tribunal Supremo reitera que en caso de conflicto de intereses, debe primar la protección integral del menor por lo que «la paz familiar será aquella que beneficie al menor por encontrarse en una situación consolidada de familia, que ha podido formarse al margen de la biológica. La protección de esta situación familiar en que se encuentra integrado el menor vendría a tener el mismo apoyo constitucional que el principio de investigación de la paternidad, al recogerse recogidos ambos principios en el art. 39 de la Constitución«.

Se consolida, de este modo, en beneficio de la menor, la paternidad del padre que figura en los registros oficiales, y que la reconoció como hija desde que estaba en el vientre de la madre, frente al padre biológico, quien nunca se ha encargado de ella. Y niega la posibilidad de la madre de alterar una situación que se ha venido manteniendo desde el nacimiento de la pequeña en el año 2006.

La Sentencia deja abierta la posibilidad futura de que, si fuera ese su interés, la hija cumplida la mayoría de edad, pueda pedir y abrir la investigación y reconocimiento de su padre biológico. De esta manera, deja clara su posición a futuro:  ante la eventual  colisión de dos intereses constitucionalmente protegidos, prevalece el  interés del menor por encima y frente otro de igual aparente rango constitucional, como lo es la investigación de la paternidad.

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