Publicado en Economist & Jurist el 10 de junio de 2020.
José Domingo Monforte, Pilar de la Fuente y Christian de Joz.
Es comprensible por razón de la materia, de la especial naturaleza de las cuestiones que generalmente se ventilan en los procesos de Familia y de la indudable trascendencia personal de las mismas (como son el estado de las personas, el régimen de guarda y custodia de los hijos, el establecimiento de pensiones alimenticias, etc.) que desde el inicio de los tiempos procesales en la materia la condena en costas sea excepcional y extraordinaria y se acuda a criterios de culpa y a norma sustantiva, como lo es artículo 1902 CC, en lugar de la norma procesal.
El sistema general de imposición de costas se rige, como es de sobra conocido, por el criterio del vencimiento objetivo recogido en el art. 394 de la LEC, según el cual las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho. Este último apunte supone una pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, permitiendo excluir la condena en costas cuando concurran en el supuesto concreto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Así, podría decirse que dicha limitación transforma el sistema del vencimiento puro en una suerte de vencimiento atenuado.
Además de la regla general, el art. 394 de la LEC contempla un segundo criterio: el principio de distribución, que tiene carácter complementario y que, al igual que el criterio del vencimiento objetivo, también el legislador ha previsto para él una pauta limitativa. De esta manera, mientras la regla general es que en caso de estimación o desestimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, el art. 394.2 permite que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos por haber litigado con temeridad.
Esto en cuanto a la condena en costas en primera instancia, dado que en el supuesto de la apelación no existe discrepancia o duda alguna, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC, por un lado, de ser desestimadas todas las pretensiones del recurso se aplicará el criterio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC, y por otro, en caso de estimación total o parcial, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. Nuestras reflexiones se centrarán y concentrarán, pues, en la instancia.
De entrada, la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge ninguna excepción al principio general del vencimiento objetivo en este tipo de procedimientos. Sin embargo, la Jurisprudencia ha generalizado su exclusión, dejando su aplicación para supuestos de valoración concreta y determinada y ello -como se ha anticipado- por la singular naturaleza de los bienes en conflicto. Es expresiva del criterio la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, nº 86/2017, de 23 de febrero, al declarar que “dicha naturaleza provoca, dada su vinculación con las normas de orden público, que quedan fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes y, de otro lado, por un anclaje en el arcano del ser humano, basado en sentimientos y emociones no necesariamente racionales, imponen una especial cautela ante cualquier intento de análisis para velar por la adecuada ponderación de los intereses controvertidos.”
Hemos asumido el criterio jurisprudencial que ha llegado a que citemos como aplicable en la fundamentación jurídica el art. 1902 CC. Reclamarlas cuando la oposición o la pretensión resultaran temerarias, sin dedicar atención en juicio a reclamar la condena en costas, pues la crisis convivencial y sus efectos escapan a dicha declaración y discutir la custodia o el importe de la pensión alimenticia no puede calificarse ni hay praxis forense de que pueda considerarse actitudes o comportamientos temerarios. Y ese es, precisamente, el tratamiento diferencial procesal del que se benefician dichos procesos. Botón de muestra es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, nº 59/2020, de 17 de enero, que lo asume con naturalidad absoluta, al declarar que: “nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho”. Que por lo general tampoco se razonan, se resuelven con formulación automática de que no se imponen las costas por la especial naturaleza del proceso.
Sin embargo, siendo cuestionable este criterio, que provoca litigiosidad abundante porque se discute todo a beneficio procesal no sancionable, esta especial naturaleza no puede predicarse cuando en un proceso afecte a cuestiones de naturaleza dispositiva y/o patrimonial, lo que nos lleva a la aplicación de la norma procesal reguladora procesal y a estar al vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC. Así lo estableció, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, nº 108/2004, de 18 de marzo: “el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la LEC, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe”.
Con esta honrada excepción se gravitará en torno a la inexistencia de temeridad, a la estimación parcial (394 .2 LEC) y a la cuestión de orden público ( 752 y 770 LEC) como son los casos de nulidad, divorcio o separación, o el de la regulación de las medidas paterno filiales. La decisión no está centrada de forma absoluta en la pretensión, sino en la necesidad de resolver en interés del menor y, en tal caso, no procede hablar de vencedores ni vencidos.
Nos parece oportuno detenernos sobre qué se ha entendido por temeridad del litigante. De nuevo lo ha formado la jurisprudencia, en base al sentido común que en muchas ocasiones es el menos común de los sentidos: “La temeridad es considerada como aquellas conductas que, sino encajables de modo cabal en el plano de la malicia en sentido estricto, sí pueden ser catalogables como próximas a ella, desde el punto de vista de su reprochabilidad o susceptibilidad sancionada. En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio (Sª. T. S. 26 de junio de 1990)”. Y en cuanto a la apreciación de dicha actitud temeraria merecedora de la condena en costas, la doctrina ha mantenido que es materia reservada y corresponde su apreciación al discrecional y prudente arbitrio del juzgador, careciendo de acceso casacional.
Alguna singularidad excepcional de tratamiento diferenciado representan los procesos de modificación de medidas, por cuanto en ellos no estamos hablando ya de primeras decisiones en materia de Familia, sino de su modificación sujeta a reglaje probatorio de la concurrencia de las circunstancias que justifiquen dicha modificación sustancial y debe ser de aplicación la norma procesal reservada al efecto. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4ª, nº 486/2019, de 11 de diciembre, da razón a lo que mantenemos al declarar: “cuando se está pretendiendo una modificación de las medidas ya adoptadas en una sentencia anterior, la pretensión puede ser totalmente rechazada, como sucede en el presente caso y debe aplicarse el principio del vencimiento, previsto en el art.394.1 de la LEC. Las excepciones son las dudas de hecho o de derecho, o alguna otra por analogía, como la revocación, modificación o integración de oficio de alguna medida por parte del tribunal (si el tema es, efectivamente, de derecho no dispositivo), pero la naturaleza misma de las cuestiones, como tal, no puede admitirse con la consecuencia de ausencia universal de condena en costas.” Aquí, como vemos, se diluye la especial naturaleza del proceso y se estará a la razonabilidad del planteamiento y su estimación.
La crisis pandémica y el previsible colapso de los Juzgados de Familia ha llevado a las Juntas de Jueces a conformar un criterio de oportunidad. Y así, los Juzgados de Familia de Barcelona, en su Unificación de criterios en relación al RD de 28/04/2020 (RD16/2020), de 15 de mayo de 2020, lanzan la advertencia: “Dada la situación de excepcionalidad creada por la emergencia sanitaria del Covid-19, y el carácter especial y sumario del procedimiento, la conducta procesal de la parte en orden a la buena o mala fe, se podrá tener en cuenta en orden a la imposición de las costas procesales.” En similares términos, la Junta sectorial de Jueces de Familia de Baleares, el 6 de mayo de 2020, “invitando” a la mediación bajo el castigo de la condena en costas: “Se podrá condenar en costas si no existe una mínima acreditación de haber intentado un acuerdo extrajudicial.” Aunque se ha cuidado el verbo condicional en la facultad, no deja de ser significativa la advertencia y el manejo del concepto en este momento y no antes.
En nuestra conclusión, consideramos que la saturación de litigiosidad en materia de Familia viene favorecida por los criterios asumidos de no imposición de costas y los jueces deberían dejar un espacio a la valoración de temeridad y mala fe en los planteamientos, centrándose en la vulneración del principio de solidaridad familiar que debe regir en los procesos de Familia, y cuando la cuestión es ajena al orden público, aplica las reglas procesales, sin más.
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