Área de Derecho de Familia de DOMINGO MONFORTE Abogados
Estimamos oportuno abordar lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su reciente STS nº 396/2024, de 19 de marzo, en materia de liquidación de la sociedad de gananciales.
En la misma, con estimación del motivo primero y dando la razón al recurrente, el Tribunal considera que, a efectos de liquidar la sociedad ganancial, existiendo un negocio ganancial, los rendimientos netos derivados de aquélla debían incluirse en el activo y, consecuentemente, en el pasivo de la sociedad de gananciales una deuda frente al esposo a causa del alquiler del local privativo de este donde se lleva a cabo el negocio ganancial. Deuda que se genera durante el transcurso de la disolución de gananciales y hasta su liquidación. Así, viene a decir: “En este caso se ha calificado el negocio de bar-cafetería como ganancial, y también han sido calificados como gananciales sus rendimientos netos obtenidos durante la sociedad postganancial, que deben incluirse en el activo del inventario. Pero además, por lo dicho, también procede incluir en el pasivo del inventario la deuda de la sociedad frente al esposo consistente en el coste de alquiler del local de su propiedad privativa donde radica el negocio ganancial, durante el tiempo transcurrido desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta la liquidación, lo que se determinará en la liquidación”.
Dicho en otras palabras, lo que pretende el alto tribunal es compensar al propietario del local donde se desarrolla el negocio aun cuando los rendimientos netos del mismo formen parte del activo, generando una doble partida tanto en el activo como en el pasivo.
En contrapartida, desestima el motivo segundo del recurso. En éste el recurrente pretende que la pensión compensatoria fijada a la esposa sea satisfecha directamente del activo de la sociedad post-ganancial, nutrida de los rendimientos obtenidos con el negocio de la misma condición. Sin embargo, frente a ello, sienta la Sala casacional que, aun cuando ello podría haberse solicitado y por tanto estimado en primera instancia, no fue solicitado, sino que directamente se fijó una pensión compensatoria temporal desvinculada totalmente de la liquidación de la sociedad.
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