La agonía del art. 1591 del Código Civil

Jose Domingo Monforte. Dicea (Septiembre)

La disposición derogatoria 1ª de la LOE, guarda silencio, sobre si la nueva regulación legal, deroga el art. 1591 C.Civ.

Sabido es, que la derogación de una norma puede ser expresa o tácita, posibilidad esta última amparada en el art. 2.2. del Código C., al establecer que la derogación “se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior”

La ley de Ordenación de la Edificación, es una ley especial y posterior al art. 1591 C.C., y nace conforme se reconoce en su Exposición de motivos, ante la falta de una configuración legal y la insuficiencia de las normas por las que se regulaba, vocación que es refrendada en el art. 1 de la ley, en cuanto que establece que el objeto de la ley es regular los aspectos esenciales del proceso de edificación estableciendo un régimen jurídico de responsabilidades de los agentes que intervienen.

Se da la concurrencia de requisitos que Doctrina y Jurisprudencia exigen, la Sentencia de 31 de Octubre de 1.996 establece al pronunciarse sobre un supuesto de derogación tácita, “que su estimación exige la concurrencia de los requisitos de igualdad de materia en ambas leyes, identidad de destinatarios y de contradicción e incompatibilidad entre los fines de ambas normas”.

Sin embargo, me muestro de acuerdo, con el profesor Carrasco Perera , cuando afirma que el precepto esta derogado, lo que no empece sino que contrariamente reafirma su derogación, que conserve su eficacia transitoria, (para aquellas obras construidas o en construcción cuya licencia haya sido solicitada antes de la entrada en vigor de la LOE),  y que el precepto en sí poco aporta, si se le resta las reglas que praeter legem se han construido en desarrollo del mismo, y que constituyen la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por ruina, para seguidamente decir que las reglas jurisprudenciales no se derogan sino que se legitiman o deslegitiman con las nuevas normas.

 

A) Reglas jurisprudenciales deslegitimadas.

 

La LOE ha normativizado la practica totalidad de las reglas que constituían la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por ruina, siendo las únicas excepciones  no confirmadas por la LOE, las siguientes:

  1. El plazo especial de prescripción, que se limita y restringe a  dos años, por lo que el cuerpo de doctrina jurisprudencial que establecía (Sentencias de 15 de Octubre de 1.990,14 de Febrero de 1.991,15 de Octubre de 1.991,4 de Noviembre de 1.992, 6 de Abril de 1.994,7 de Febrero de 1.995, 15 de Mayo de 1.995, 17 de Septiembre y 21 de Marzo de 1.996 y entre las más recientes de 28 de Diciembre de 1.998), “Que el art. 1591 C.Civ. establece una especial responsabilidad derivada del contrato de obra en el caso de ruina, entendida ésta en un amplio sentido matizado jurisprudencialmente, cuya especial responsabilidad se da si la ruina tiene lugar en un plazo de caducidad de diez años desde que concluyó la construcción; una vez producidos los vicios ruinógenos en este plazo, comienza el plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación, que es de quince años, establecido con carácter general para las acciones personales en el segundo inciso del art. 1694 del C.Civ.” doctrina que se sitúa contra legem (art. 17.1 y 18 de la LOE).
  2. La ampliación del concepto de “ruina” la  “ruina funcional”, y así es de citar entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 octubre 1998 (RJ 1998, 7440),  “efectivamente, la determinación del concepto de lo que pueda entenderse por “ruina”, a los efecto de la aplicación del art. 1591 del Código Civil, responde a una continuada y uniforme doctrina emanada de la Sala, que puede compendiarse en la recogida en la sentencia recurrida en los siguientes términos: “se refiere no sólo a los defectos que hagan temer la próxima pérdida del edificio o que lo hagan inútil o inservible para la finalidad que le es propia, sino también a aquellos defectos de construcción que, por exceder de imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, extendiéndose a vicios o defectos que afecten a elementos esenciales en la construcción”, amplitud la expresada que está en línea con la manifestada en la Sentencia de 29 enero 1991 (RJ 1991, 345) –citada en el motivo- que entiende por “ruina” no sólo aquellos vicios que hagan temer la pérdida del edificio, sino también lo que se viene denominando “ruina funcional”, es decir, el defecto que hace la edificación inútil para la finalidad que le es propia”, y en línea también, con la Sentencia de 16 noviembre 1996 (RJ 1996, 8262): “Ampliarlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacer la edificación inútil para la finalidad que le es propia, en consonancia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción”. Esta doctrina esta contradicha por el art. 17 que encuadra en tres categorías según la tipología del defecto, estableciendo tres regímenes distintos de responsabilidad.
  3. La responsabilidad in solidum, como excepción a la regla general de la individualización, establecida entre otras por Sentencias de 14 noviembre 1984, 1 diciembre 1984, 13 marzo 1993, 3 febrero 1995, y 5 diciembre 1998, señalando la Sentencia de 13 de marzo de 1993 citada en fundamento segundo que “si consta el origen de los desperfectos ruinógenos deberá responder de los mismos aquél a quien corresponda según el reparto de responsabilidades, y solo cuando no puedan ser deslindadas las causas de la ruina, entonces la responsabilidad se tronca en solidaria para todos los intervinientes”.
  4. El promotor como garante del proceso constructivo, es responsable siempre (Art. 17.3 inciso segundo.) igual que parcialmente se desliga al constructor, cuando se  le atribuye en exclusiva al mismo, la responsabilidad por vicios o defectos que afecten a elementos de terminación o acabado.
  5. La regla de responsabilidad al promotor gestor. Las sociedades cooperativas limitadas a la promoción-mediación en la adquisición de viviendas carecían conforme la jurisprudencia interpretativa del art. 1591 del C. Civ. la condición de promotores, y en este sentido se pronunciaban entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 junio 1992, 1 octubre 1991, 24 septiembre 1991, y 6 marzo 1990. Afirmando esta última que “No obstante lo anterior, el motivo habría de desestimarse por las siguientes razones: a) La figura del promotor-constructor ha sido perfilada por esta Sala tanto en orden a determinar su responsabilidad derivada del art. 1591 del Código Civil, como a determinar a quién ha de calificarse como tal promotor-constructor, así la Sentencia de 11 de febrero de 1985 (RJ 1985545) dice que «siquiera sea cierto, como se deja afirmado en esta misma Sentencia y en la de 12 de febrero de 1981 (RJ 1981530), que la responsabilidad de ese origen alcanza únicamente al contratista y al arquitecto y deja al margen al mero dueño de la obra, con todo debe matizarse esa delimitación a presencia de un «corpus» de doctrina en torno a la figura del promotor y constituido por las Sentencias de 28 noviembre 1970 (RJ 19705249), 11, 17 y 24 octubre 1974 (RJ 19743798, RJ 19743896 y RJ 19744041), 9  marzo 1981 (RJ 1981904) y, últimamente, de 1 marzo y 13 junio 1984 (RJ 19841194 y RJ 19843236), esclarecedoras de que la construcción de un edificio para su enajenación (a veces sobre plano) en régimen de Propiedad Horizontal, no determina aun cuando exista otra persona o sociedad que ejecutara la obra materialmente y por encargo de la promotora según el oportuno proyecto, la exoneración de aquélla de la responsabilidad decenal en el concepto de contratista, pues esta expresión comprende al promotor-constructor y, como expresa la últimamente citada, ostenta tal cualidad el que por su cuenta y en su beneficio, encarga la realización de la obra a un tercero»; intención de destinar las viviendas y locales construidos al tráfico con terceros compradores para obtener beneficio económico que no aparece acreditado respecto a la Sociedad Cooperativa de Viviendas COVISEM, regida por sus estatutos aprobados en 14 de febrero de 1976 inscrita en el Registro Oficial de Cooperativas con el número 21.462 (folio 60) y regida, por tanto, por la hoy derogada Ley 52/1974, de 19 de diciembre y su Reglamento de 16 de noviembre de 1978, cuyo art. 103 establece como objeto de estas Cooperativas de Viviendas el de «procurar viviendas y edificaciones y obras complementarias exclusivamente para sus socios y familiares», siendo la adjudicación de las viviendas a los socios cooperativistas y la aportación de las cantidades resultantes de la distribución y derrama del costo de la construcción, operaciones a todas luces diferenciables de la idea de venta a persona ajena a la constructora, que lo ha sido la misma Cooperativa; por todo ello carece la Cooperativa de Viviendas COVISEM del carácter de promotor-constructor a los efectos del art. 1591 del Código Civil frente a los socios cooperativistas y al declararlo así la sentencia recurrida ha aplicado rectamente el citado precepto y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta”
  6. La Jurisprudencia precedente venía estableciendo la reparación in natura de los vicios por sus propios medios personales materiales (Sentencia de 17 de Marzo de 1.995  y 13 de Mayo de 1.996, dándole el carácter subsidiario al cumplimiento por equivalencia, sin embargo con la nueva regulación se concede al asegurador del agente que se hubiere llamado al proceso, la facultad de optar por una forma u otra.

Se deslegitiman en consecuencia dichas reglas jurisprudenciales tanto para los pleitos sobre responsabilidad en la construcción en edificaciones a las que les sea aplicable la LOE, como aquellos otros que no les sea de aplicación por haberse solicitado la licencia con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, puesto que conforme se ha dicho, la relación de la LOE y la reglas jurisprudenciales que desarrollan el art. 1591 del C.C. no se plantean en términos de derogación, sino en términos de deslegitimación, dada la superioridad de la interpretación del legislador, “maestro de Derecho y de Justicia” que decía la Novísima Recopilación. (Sentencia de 14 de Enero de 1.958)

Deberá seguir transitoriamente manteniéndose, la regla general de prescripción de los quince años, por cuanto el plazo especial (dos años) que fija el art. 18 de la LOE, únicamente será de aplicación a las obras comprendidas dentro del ámbito de vigencia de la  nueva Ley. Lo cual para nada afecta al problema de la derogación o vigencia del art. 1591 C.Civ., dado que dicho precepto no contiene regla alguna de prescripción.

 

B) Remisión Normativa Acumulación y compatibilidad de otras acciones resarcitorias, amparadas en  los art. 1.101, 1.106 y 1.902 C.Civ.

 

Es cierto que el art. 17 LOE, únicamente ampara los daños materiales, pero nada en mi parecer empece, a que puedan acumularse otras acciones resarcitorias tendentes a paliar otros daños,  máxime cuando en su artículo 1 permite dicha posibilidad, al establecer el precepto “sin perjuicio de otras responsabilidades contractuales”

Si revisamos la jurisprudencia construida sobre la responsabilidad decenal, veremos que se admitía sin discusión ni polémica alguna, la coexistencia acumulativa de normas y acciones, a otros daños que se originan como consecuencia de la ruina, pues no se excluyen sino que se complementan con la sustanciación coetánea, y así la sentencia de 18 de Junio de 1.998 (RJ 1998/5064), aplica el art. 1101 y 1106 C.C., para indemnizar por el concepto de lucro cesante al propietario, por los alquileres dejados de percibir por la interrupción de la explotación del negocio como consecuencia de la ruina, la Sentencia de 3 de Febrero de 1.995, contempla el concepto –daño emergente-  y la procedencia de la indemnización por el gasto de alojamiento durante el transcurso de las obras necesarias de reparación de la vivienda, estableciendo que es una indemnización derivativa por incumplimiento de la originaria, añadiendo que su distinta naturaleza impiden la reparación in natura o in genere, la sentencias de 23 de Octubre de 1.978 y de 25 de Junio de 1.984, contempla la procedencia de la indemnización por daño moral derivado de la pérdida del bien inmueble declarado ruinoso,

 

I) Aunque dicha figura no se encuentre específicamente nominada en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo «reparar el daño causado» que emplea en su artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la sentencia de 6 de diciembre de 1912; II) La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala; III) Así, actualmente, predomina la idea del «daño moral» representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona propietario, etc.); IV) De ahí que, ante, frente o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del «lucro censans» y/o del «damnum emergens», la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado –sentencia de 31 de mayo de 1983 (RJ 19832956) y las en la misma citadas-.

 

La citada Sentencia declara  al igual que lo hiciera la de 6 de Junio de 1.994,  la procedencia del resarcimiento de los gastos e informes técnicos acompañados en justificación del derecho con la demanda, declarando correctamente aplicado el art. 1.902 del C.Civ., entre los perjuicios indemnizables tienen cabida «los gastos acarreados por las gestiones enderezadas a la consecución extrajudicial del justo resarcimiento debido a los demandantes y a la preparación de elementos adecuados para fundamentar la reclamación judicial a que ante la recalcitrante actitud de los responsables, se vieron abocados» Daño moral en supuesto de responsabilidad por defectos de la construcción es igualmente  admitido y debidamente razonado sobre principios de justicia efectiva, en la sentencia de 22 de Noviembre de 1.997, ante el desalojo judicial de los propietarios de los pisos, la sentencia de 30 de Junio de 1.992, contempla la procedencia de los daños en mobiliario de la vivienda por entrada de agua determinada por su defectuosa construcción.

La nueva regulación, permite al igual que la precedente desarrollada con apoyo en el art.1591, la compatibilidad de acciones y daños indemnizables.

 

 

C) Sin respuesta casacional.

 

La doctrina jurisprudencial dictada hasta el presente momento, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 febrero 2002, ha apoyado su construcción jurídica sobre la responsabilidad del Arquitecto respaldándose en las tesis que se sostienen en los vigentes artículos de la Ley de Ordenación de la Edificación, igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 marzo 2001 responsabiliza al Arquitecto demandado en la aceptación de la obra tal y como se hizo por la constructora y bajo proyecto de arquitecto distinto, no pudiendo escudarse en la ajeneidad del trabajo aceptado, al declarar: “Este criterio de responsabilizar al arquitecto de obras realizadas por otro arquitecto y aceptadas sin protesta es el que ha recogido posteriormente la nueva Ley de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, en cuyo art. 17, apartado 7, se preceptúa en el párrafo segundo: “Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiera corresponderle frente al contratista.”.

Sin embargo no se ha abordado ni resuelto esta cuestión casacionalmente.

 


-“.falta de configuración legal de la construcción de los edificios, básicamente establecida a través del Código Civil y de una variedad de normas cuyo conjunto adolece de serias lagunas en la ordenación del complejo de la edificación, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como en lo que se refiere a las garantías para proteger al usuario.”

La insistente recurrencia de un falso problema: ¿Está derogado el art. 1591 C.Civ.?

Ángel Carrasco Perera- Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Castilla-La Mancha.

 

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