La acción publiciana. Vía tutelar del Derecho de Uso

Publicado en Diario La Ley el 16 de julio de 2021.

Jose Domingo Monforte. Socio-director de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

La acción publiciana sigue concibiéndose como un remedio de equidad no ausente de controversia tanto por la falta de positivización explícita, como por la aparente contravención del artículo 348 CC al dispensar protección a quien no es dueño. La doctrina jurisprudencial se ha inclinado abiertamente por su rescate histórico y su expreso reconocimiento, como subespecie de la acción reivindicatoria, que protege al poseedor con título hábil para usucapir.

Remedio por razones de equidad concedido por el pretor Quinto Publicio, del que toma su nombre, en el año 67 a.C., quien a partir de una ficción jurídica ideó una acción que protegía al poseedor de mejor derecho que había iniciado una usucapión como si ésta se hubiera consumado.

Mediante la acción publiciana, «publiciana in rem actio» o «vindicatio utilis», de la que da noticia Cicerón, en el Derecho Romano se daba protección a aquellos poseedores que, habiendo adquirido con buena fe y justo título una cosa y encontrándose en tiempo de adquirirla por usucapión, perdían la posesión de ella antes de usucapir, posibilitando con dicha acción recuperar la cosa de aquel otro con menos derecho. Se trata de una acción real de carácter recuperatorio de la posesión.

Fue elaborada bajo el modelo de la fórmula petitoria de la acción reivindicatoria y es ficticia porque, a través de ella, el pretor ordena al juez que juzgue como si el tiempo para usucapir hubiese transcurrido ya, siempre que se cumplan los demás requisitos para la usucapión: res habilis, possessio, bona fides y titulus.

Sanchez Román define la acción publiciana como aquella acción real que compete al poseedor civil de una cosa contra el que la posea sin título o con otro, pero con menos derecho, para que le sea devuelta la cosa con sus frutos, accesorios y abono de menoscabo. Castán la configura bajo el remedio en el que fue concebida por los pretores de Roma, para todos aquellos que habiendo adquirido con buena fe y justo título una cosa, y antes de haber consumado a su favor la usucapión, perdían la posesión de ella, para que pudieran dirigirse contra cualquier detentador que tuviese un título inferior al suyo.

El fin y los efectos de la acción reivindicatoria y de la publiciana son cuasi idénticos,  difieren esencialmente en que el promotor de la primera debe probar la propiedad, mientras que el de la segunda cumple con la prueba de haber adquirido una posesión hábil para la usucapión. De su admisión controvertida en nuestro derecho -tanto por la falta de positivización explícita como por la aparente contravención del artículo 348 CC al dispensar protección a quien no es dueño- la doctrina jurisprudencial se ha inclinado abiertamente por su rescate histórico y su expreso reconocimiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1927 es el primer exponente jurisprudencial que reconoce la existencia y autonomía de esta acción en nuestro sistema jurídico. En igual sentido, la STS de 26 de octubre de 1931 decretó que la acción publiciana es una acción que goza de su propia sustantividad, que dispone de entidad propia, indicando que puede ejercitarse de modo separado e independiente a otras acciones tuitivas del dominio o de la posesión. Se apoyó en la corriente imperante de atenuar el rigor de la exigencia de la prueba plena del dominio (la antigua «prueba diabólica») para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, estimándose muchas veces que para ejercitarla con buen éxito bastaba acreditar la preferencia del derecho del propietario sobre el mero poseedor. Ello dio pie a parte de la doctrina científica y a la jurisprudencia para configurar a la acción publiciana como una de las facetas de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título, que puede derivarse de la mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho. Así lo establece la STS de 12 mayo 1992, citando la de 7 de octubre de 1982, que declara: “se dijo, entre otras, en las SS 24 Feb. 1911, 30 Mar. 1927, 26 Oct. 1931, 11 Mar. 1936, 21 Feb. 1941, 3 May. 1944 y 17 Feb. 1961, llegándose incluso a afirmar, especialmente en la de 6 Mar. 1954, que está amparada, como la reivindicatoria, en el art. 348.2 CC, lo cual significa que conectada con la acción reivindicatoria, de la que vendría a ser como una subespecie, se presenta como excepción basada en razones de utilidad importando ahora señalar que los requisitos exigidos para el supuesto excepcional de la acción publiciana, en la tesis de la admisibilidad de la figura, son, fundamentalmente, que se trate de una posesión exclusiva, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño, ejercitada frente a un poseedor de inferior derecho”.

En esta misma línea se encuentra la Sentencia del alto tribunal de 13 de enero de 1984, según la cual “es cierto que la acción ejercitada por la actora es la publiciana cuya naturaleza y caracteres no son pacíficamente aceptados, dado que frente a la tesis que la considera como actio posesoria típica se encuentra la de quienes sin negar tal carácter estiman carece de autonomía por encontrarse embebida en la reivindicatoria, posesión ésta que por lo que se refiere a la doctrina de esta Sala tiene su apoyo principalmente en la S 21 Feb. 1941, que la considera como una falta de la acción dominical indicada, de la cual se diferencia en que mientras la reivindicatoria es acción que compete al titular dominical no poseedor contra quien posee sin serlo, la publiciana, por ir dirigida a la tutela posesiva, corresponde al poseedor contra el mero detentador, mas no contra quien sea propietario”. En igual sentido, destacamos la Sentencia de 30 de octubre de 2018 del Tribunal Supremo.

Llegamos así a la STS de 5 de abril de 2021 que declara abiertamente que procede el ejercicio de la acción publiciana cuando se identifica el bien poseído, se esgrime un título que faculta para ello y se concreta la perturbación que impide el pleno disfrute del bien. Se estima el recurso interpuesto y se revoca la sentencia que consideró indiscutido que los demandantes, ahora recurrentes, adquirieron una parte de la planta sótano del edificio donde se encontraba el apartamento comprado por los mismos, con derecho a utilizar con carácter exclusivo y excluyente la plaza de aparcamiento numerada en las escrituras de compraventa, correspondiendo la propiedad en su conjunto a la comunidad de propietarios. Pese a ello, la sentencia que se revoca consideró que los demandantes no podían interponer la acción reivindicatoria al no ser propietarios exclusivos y excluyentes de la plaza de garaje y que no podían ejercitarla contra otro comunero, en concreto, contra los que perturbaron la utilización de la plaza. Declarando que se incurre en incongruencia cuando se descarta el análisis de la acción publiciana, ya que se trata de una mera subespecie de la reivindicatoria. Recordando sobre  la editio actionis (por todas, SSTS de 26 de enero de 1945, 5 de diciembre de 1983, 29 de octubre de 1984 y 16 de abril de 2008 entre otras muchas) que es indudable que en nuestro ordenamiento jurídico está descartada la obligación de la expresión nominal de la acción, de modo que las interpuestas no se califican por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas. Y trae a colación la doctrina de la Sala sobre la llamada acción publiciana y su conexión con la reivindicatoria y, entrando en el fondo del asunto, declara el interés legítimo para accionar de los demandantes quienes, en cuanto propietarios de una cuota, si bien indivisa, que otorga el derecho a uso exclusivo de una plaza de garaje, grafiada numéricamente e identificada plenamente en los planos que acompañan las escrituras, ostentan un interés legítimo para solicitar la restitución de quien la perturba ilícitamente. En consecuencia, se dice,  procede el ejercicio de la acción publiciana en cuanto los demandantes identifican el bien poseído, esgrimen un título que les faculta para ello y concretan la perturbación que desarrollan los demandados inquietándoles en el pleno disfrute de la plaza de aparcamiento.

Los planos que acompañaron a la escritura resultaron decisorios para tutelar el derecho de uso por vía de la acción publiciana. Y así, en efecto, la existencia de cuotas ideales no es óbice para dispensar la tutela jurídica, pues no es un elemento que fija la medida de uso sino un instrumento de medida de, conforme estableció la STS 10 de enero de 2008, “ la participación o concurrencia de la organización, en los poderes de disposición y administración y en los gastos”.

En definitiva y esta es mi conclusión, se otorga un criterio jurisprudencial a la acción publiciana como subespecie de la acción reivindicatoria,  por la que se tutela el derecho de uso posesorio exclusivo, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño, que puede ejercitarlo quien legítimamente lo ostenta frente al perturbador con inferior derecho.

 

 

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