Área de Responsabilidad Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Las compañías de seguro cubren los daños -corporales/materiales- causados al tercero perjudicado siempre que el riesgo -causa/origen del daño- esté cubierto por la póliza, asumiendo así las aseguradoras la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al perjudicado por su asegurado. Situación que faculta, en virtud de la acción directa del art. 76 Ley de Contrato de Seguro, a los perjudicado a reclamar el importe de la indemnización directamente a la compañía aseguradora, con la finalidad de que se les satisfaga el daño producido.
Sin embargo, con cierta frecuencia e insistencia para intentar quedar exoneradas de responsabilidad de pago o dilatarlo, las aseguradoras alegan frente al perjudicado ciertas excepciones de oposición al pago, siendo las más usuales el dolo de su asegurado o el desconocimiento del siniestro por no haber recibido de su asegurado parte/comunicación del mismo.
Situación ante la que, a pesar de que la propia Ley de Contrato de Seguro establece que la acción directa que dispone el perjudicado es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra su asegurado, la doctrina jurisprudencial ha establecido de forma constante dicha inoponibilidad, no pudiendo las aseguradoras oponer/alegar frente al perjudicado ninguna excepción imputable a la conducta del asegurado, toda vez que a pesar de que el asegurado actúe dolosamente o incumpla con sus obligaciones, a la víctima no le es imputable, debiendo la aseguradora asumir el pago de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición que la compañía tenga contra su asegurado.
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