Grabación de juicios. A vueltas con el 743 de la LECrim.

Un artículo sobre las grabaciones de los juicios  de Sara Calvo Pellicer. Abogada experta en derecho penal. Domingo Monforte Abogados Asociados.

Hace ya varios años que la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial impuso de forma generalizada la grabación de las vistas, juicios y comparecencias en todos los órdenes jurisdiccionales, sin embargo, nuestros órganos judiciales parece que no acaban de sentirse cómodos del todo con el nuevo sistema de documentación digital.

El pasado 24 de mayo sin ir más lejos, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reunida en pleno no jurisdiccional, demandaba la necesidad de complementar el actual sistema de documentación de los juicios con un sistema de estenotipia debido a las numerosas “deficiencias” observadas.

A penas un mes después, la misma Sala ha resuelto en casación la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado ante la Audiencia Provincial de Cádiz, obligando a retrotraer las actuaciones hasta el señalamiento del juicio oral debido a un fallo en el sistema de grabación que imposibilitó la documentación del juicio oral.

Los fallos en el sistema de grabación hacían inaudible la declaración testifical de la víctima y la ratificación del informe pericial sobre credibilidad. Precisamente, el testimonio de la víctima menor de edad había sido considerado por el tribunal prueba de cargo suficiente para condenar al acusado por un delito continuado de agresión sexual, calificándolo de “fiable y sólido, florido en detalles espontáneos, coherente en todo momento, sin contradicciones groseras o inexplicables, sin dar la sensación en ningún momento de mecanicidad en la narración del relato, ofreciendo un testimonio potente”.

Por el contrario, el recurrente denunciaba numerosas contradicciones tanto en la declaración del menor como en la ratificación del informe pericial, alegando que la imposibilidad de constatar lo ocurrido en el acto del juicio oral le impedía combatir el razonamiento probatorio del tribunal, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina como regla general que, la grabación del juicio oral constituye a todos los efectos el acta del mismo, sin necesidad de que el Letrado de la Administración de Justicia esté presente durante su celebración. Sin embargo, como es lógico, cuando no sea posible el uso de los medios técnicos de grabación la ley exige que el LAJ extienda acta (que solo podrá ser manuscrita cuando el lugar carezca de medios informáticos) recogiendo con el detalle suficiente todo lo actuado y  haciendo en ella, si lo considera oportuno, las rectificaciones que las partes reclamen.

En este caso, es evidente que, ante la falta del adecuado control humano, los medios de grabación fallaron y el juicio no fue documentado de conformidad con las reglas que establece el artículo 743 de la LECrim, pues como señala la sentencia del Alto Tribunal “ante la imposibilidad de obtener una grabación de calidad, el escenario demanda la presencia del Letrado de la Administración de Justicia”.

Como es bien sabido, el quebranto de normas procesales requiere de una lesión real y efectiva en el derecho de defensa para ser merecedora de una sanción tan grave como es la nulidad del acto procesal, lesión que la sentencia de casación estima -acertadamente a nuestro juicio-, en la imposibilidad de que el condenado formulara un recurso que rebatiera adecuadamente el razonamiento y la lógica probatoria del tribunal de instancia, conculcando así su derecho a acceder a los recursos previstos en la ley, máxime cuando en la jurisdicción penal, la segunda instancia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, la ausencia de un acta que permita conocer lo que realmente ocurrió en el juicio conllevará necesariamente la nulidad del mismo cuando exista controversia sobre el resultado de las pruebas practicadas y estas hayan sido determinantes para su resolución.

Tanto la Fiscalía General del Estado como el Tribunal Supremo han reclamado la transcripción de las grabaciones para evitar el peligro de nulidades como esta, sin embargo, tras la reforma operada en el art. 230 LOPJ por la Ley Orgánica 7/2015 se prohíbe la transcripción del contenido de los soportes digitales que reúnan los requisitos necesarios de integridad y autenticidad.

En la propia Sentencia, aunque el Tribunal reconoce que la videograbación permite “un reflejo fidedigno del desarrollo del acto procesal”, señala como principales inconvenientes del acta digital los fallos técnicos y la ralentización del trabajo de los órganos judiciales al tener que visionar de nuevo la grabación de las actuaciones procesales con la inversión de tiempo que ello conlleva.

Desde nuestro punto de vista, consideramos un avance absoluto en el plano procesal la documentación digital de las actuaciones procesales, y es que el papel, por más cómodo que sea, no siempre recoge de manera literal las expresiones vertidas en juicio, así como tampoco el tono de voz, el nerviosismo del interviniente, ni mucho menos el lenguaje no verbal de los interlocutores, detalles clave a la hora de valorar la credibilidad de los testigos o la seguridad de los peritos. Así parece entenderlo también la Instrucción de la Fiscalía 3/2017 que considera aplicable a las diligencias de instrucción la obligación que establece el artículo 230 LOPJ de utilizar los medios técnicos, electrónicos, informáticos.

Es cierto que la falta de acta escrita requiere del adecuado control por el personal al servicio de la Administración de Justicia de los medios de grabación así como una asistencia técnica disponible durante las horas de audiencia que permita solventar eficazmente cualquier incidencia, pero es innegable que además de posibilitar la ausencia del LAJ durante el juicio oral –con el adelanto de trabajo que ello implica- permite tanto a los órganos judiciales como a los abogados y fiscales valorar con mayor rigor las pruebas orales, mejorando así nuestro sistema judicial, pues conlleva un fortalecimiento de las garantías procesales y en consecuencia del derecho de defensa, y sin duda, todo ello compensa con creces los inconvenientes que conlleva el cambio tecnológico en nuestro sistema de justicia.

 

 

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