¿ES LA FALTA DE RELACIÓN CON NUESTROS MAYORES CAUSA DE DESHEREDACIÓN?

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Área de Derecho de Familia y Sucesiones de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Analizamos hoy la Sentencia nº1676/23 del Tribunal Supremo, de 19 de abril, que ratificando el criterio de que los Tribunales, apartándose de la literalidad de la ley, pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación, concluye que la simple falta de relación entre los hijos y sus padres no es causa de desheredación, sino que deben concurrir otras circunstancias.

Es conocido por todos nosotros que a los herederos forzosos (hijos y descendientes, padres y ascendientes a falta de los anteriores, y cónyuge) sólo se les puede privar de su legítima si existe causa legal de desheredación. La desheredación, además, debe hacerse en testamento y con expresión de la causa legal en que se funde.

Por su parte, el artículo 853.2º del Código Civil establece como causa de desheredación a los hijos y descendientes haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al testador.

Esta literalidad, como hemos manifestado al principio, ha sido interpretada y adaptada por los Tribunales a la realidad social y dio lugar a que se admita como causa de desheredación de los hijos y descendientes el abandono o despreocupación de estos por los problemas y la vida del testador, ya que dichas actuaciones se consideran maltrato psicológico y éste, a su vez, es considerado como una variante del maltrato de obra (la jurisprudencia entiende que el maltrato psicológico se da en aquellas situaciones en que existe «cualquier tipo de castigo que no sea físico«).

La sentencia que motiva el comentario, haciendo mención a otras sentencias del Tribunal Supremo, reitera la doctrina en la materia y hace referencia a las circunstancias que deben concurrir para que el menosprecio y abandono a los que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, dé lugar a la desheredación.

Y así, en el testamento deberá hacerse mención no solo de la causa legal de desheredación de manera genérica, sino de los hechos concretos incardinables en dicha causa. Además, deberá poder acreditarse que el distanciamiento se produjo por voluntad de los hijos y/o nietos y no por la del testador y también que el testador, pese a la oposición de sus descendientes, intentó mantener la relación con aquellos.

Pero además de todas estas circunstancias, el abandono o desentendimiento debe producir en el testador un menoscabo psíquico o daño psicológico que pueda ser reconducido a la causa legal de “maltrato de obra” prevista en el artículo 853.2º del Código Civil, pues como establece el propio Tribunal Supremo “el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora”.

Por tanto, la sentencia concluye que no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede dar lugar a causa de desheredación, sino que deben ponderarse las circunstancias del caso para concluir que existe una “causa justa”. Lo contrario equivaldría a dejar en manos del testador poder privar de la legítima a los herederos con los que hubiera perdido la relación sin importar el motivo, ni la influencia que este hecho tenga en su salud física o psicológica.

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