El Supremo confirma sanción a un Magistrado por descuido grave

Entre las novedades jurisprudenciales más importantes en el área contencioso-administrativa, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de lo Contencioso Administrativo, Sec. 1ª, de 6 de abril de 2015, en la que el Tribunal Supremo confirma parcialmente la sanción impuesta a un Magistrado por descuido muy grave en el estudio del asunto.

Los Jueces y Magistrados, aunque libres e independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional, como funcionarios públicos, están sujetos a una serie de normas en el desarrollo de su actividad, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la correspondiente sanción disciplinaria.

En el caso de la Sentencia señalada, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), acordó imponer a un Magistrado la sanción de suspensión de funciones por tiempo de siete meses, como autor responsable de una falta muy grave de desatención en el ejercicio de sus competencias judiciales, del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Tribunal Supremo sin embargo, partiendo de la doctrina de la Sala acerca de la infracción muy grave contemplada en el artículo 417.9 LOPJ, considera que solo una de las tres conductas que se imputa al Magistrado es típica.

Recuerda la Sala que, para que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de “desatención” o “ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales”, se requiere una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada, o que por desconocimiento o falta de diligencia abiertamente inexcusable, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional que resulte obligada, incluyendo el descuido o la desidia en la labor material de examen de las actuaciones que resulta necesaria para el enjuiciamiento que comporta el ejercicio de la función jurisdiccional. No estaremos sin embargo, ante tales conductas, cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que, a juicio del interesado, pueda resultar desacertada.

En la primera conducta sancionada por el CGPJ, el Magistrado presentó a la Sala un proyecto de sentencia que acordaba, contrariamente a lo decidido anteriormente, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda de responsabilidad contractual, entendiendo que en la audiencia previa, había quedado perfectamente fijado que el único hecho controvertido era el de la existencia de una posible negligencia por parte del médico, pese a que del examen de los autos resultaba contrariamente, que el objeto de debate era, tanto la posible negligencia, como los daños causados a la perjudicada. La Sala sin embargo, confirmó el sentido y fundamento de la primera deliberación, formulando el Magistrado voto particular.

Esta conducta no es típica a juicio del Tribunal Supremo porque no constituye desatención muy grave “no dar cuenta de una dato que resultó inocuo para la decisión mayoritaria”, máxime cuando los fundamentos del voto particular que formula el Magistrado son acogidos posteriormente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo revocando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de lo cual, a juicio del Alta Tribunal, se desprende que el Magistrado conocía las actuaciones y las pretensiones ejercitadas.

La segunda conducta del Magistrado –estimar un recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, revocando la sentencia de primera instancia cuando en el propio recurso se hacía constar que el objeto del mismo era simplemente impugnar las costas impuestas en la primera instancia- sí es constitutiva de infracción, puesto que tal error, en palabras del Tribunal “solo puede atribuirse a ligereza o descuido muy graves en el estudio del asunto”.

El tercero de los hechos objeto de sanción consistió en la desestimación de un recurso de revisión (contra un Decreto del Secretario Judicial que declaraba desierto un recurso por falta de personación en forma) en el que la parte recurrente alegaba que sí se había otorgado representación, si bien ante un Juzgado distinto. En este caso, el Magistrado razonó que, “solo la interposición de un recurso, ante el órgano que en cada fase del proceso está conociendo del asunto dentro del plazo legalmente establecido al efecto permite tenerlo válidamente por interpuesto, lo que no es el caso”.

El Tribunal Supremo considera que de dicho razonamiento se desprende que el Magistrado no da validez a un recurso interpuesto ante un órgano si no va acompañado de la correcta personación en plazo ante ese mismo órgano, y por lo tanto, al margen de que se esté de acuerdo o no, el razonamiento existe, quedando fuera de la potestad disciplinaria del CGPJ, el control de motivación de las resoluciones judiciales.

Por todo ello, el Alto Tribunal, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y puesto que solo considera cometida una de las tres infracciones, acuerda imponer una sanción de dos meses.

 

 

 

 

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