El notario frente al delito del blanqueo de capitales

Estos días hemos tenido noticia del caso de un notario que será juzgado en la Audiencia de Palma como presunto cooperador en un caso de blanqueo de capitales. La fiscalía le acusa de imprudencia grave por no haber alertado a las autoridades antifraude de la sospecha del manejo de dinero sucio en una compraventa inmobiliaria en Mallorca, por un valor declarado de 1,85 millones, que se formalizó en su notaría.

El fiscal anticorrupción pide para el fedatario público 16 meses de cárcel, una multa de dos millones de euros y cinco años de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión. Esta causa es una de las piezas de la Operación Relámpago, un escándalo de fraude, evasión de impuestos y dobles ventas que investiga la Fiscalía Anticorrupción en Palma desde 2007.

Este caso lleva a Daniel Sala, especialista en derecho penal y socio profesional de José Domingo Monforte Abogados Asociados a disertar sobre la regulación de blanqueo de capitales y, sobre la exigencia que la ley establece para determinados «sujetos», entre ellos los notarios de prevenir la comisión de este delito con algunas medidas de obligado cumplimiento. 

Uno de los instrumentos más eficaces contra  la  criminalidad y delincuencia organizada es la regulación normativa relacionada con el blanqueo de capitales contenida en la  Ley 10/2010, de 28 de abril y   desarrollada por el reciente RD 304/2014, de 5 de mayo. Dicha normas de carácter administrativo tiene su extensión punitiva en los artículos 301 a 304 del Código penal que contiene la tipificación del delito de blanqueo de  capitales penalizando aquellas conductas tendentes a borrar las huellas de la ilícita procedencia de capitales provenientes  de actividades delictivas.

El artículo 301 del Código penal establece que:  “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2.  Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3.  Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo

4.  El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código

El objeto de tan  extensa regulación es  la necesidad de preservar la  integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales. Dentro de ese mecanismo de prevención la norma establece una serie de “sujetos”, entre los que se hallan los Notarios, a los que se le exige medidas de obligado cumplimiento. La primera de ellas obliga a los notarios a  identificar el titular real de las personas jurídicas otorgantes de documentos públicos notariales. En definitiva, se trata de averiguar quién está “detrás de las pantallas societarias”, de modo que las sociedades interpuestas no sirvan para enmascarar a sus verdaderos propietarios. En el aspecto material y en todo negocio jurídico que de fe, el notario deberá realizar un análisis de sus aspectos civiles, mercantiles y fiscales, entre otros

Además  en todo negocio jurídico, el notario realizará un análisis de fondo de sus aspectos civiles, mercantiles y fiscales, entre otros, y también de la posible existencia de lo que se conoce como indicadores de riesgo de blanqueo de capitales. Determinados elementos  en una transacción pueden alertar al notario de un posible uso de ese negocio como forma de blanqueo de capitales.  En íntima conexión con este punto, destaca la obligación de identificar los medios de pago empleados en un negocio.

Incumplir estas medidas con intencionalidad o por imprudencia grave  puede acarrear al fedatario público consecuencias sancionadoras y punitivas,  siendo necesario que el mismo tenga implantados en su despacho  los mecanismos, indicadores y protocolos  internos que le permitan en todo momento conocer y cumplir con exquisito rigor la normativa en materia de prevención de blanqueo de capitales.

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