El suicidio laboral: ¿Puede considerarse accidente de trabajo?

Publicado en Diario La Ley el 10 de octubre de 2018.

David Tomás Mataix. Abogado.

Estimo oportuno,  antes de comenzar este estudio legal acerca de la viabilidad de considerar como accidente laboral el suicidio producido dentro del lugar y el tiempo de trabajo, debemos detenernos en en análisis pormenorizado del término “accidente de trabajo”.

Según el tenor literal del artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Por consiguiente, los elementos del accidente de trabajo son tres: la lesión, el trabajo por cuenta ajena y el nexo causal entre ambas (STSJ Canarias de 8 de octubre de 2008 ).

En primer lugar, y en relación a la lesión, según ha señalado la doctrina científica, se considera que el concepto lesión debe ser analizado separadamente: Por un lado, el agente productor, es decir, la lesión; y, por otro, la consecuencia o el efecto corporal.

Tal y como ha venido reconociendo la jurisprudencia, así como la doctrina citada, dentro del concepto de lesión como elemento definitorio del accidente de trabajo podemos encontrar los traumatismos súbitos y violentos, así como las ulteriores recaídas o las complicaciones derivadas del propio proceso patológico y los traumatismos que agravan enfermedades o defectos ya sean congénitos o producidos con anterioridad. Es más, el suceso desencadenante del agente productor, es decir, de la lesión, no tiene porqué tener forma de traumatismo físico, pues éste puede devenir, por ejemplo, de una situación de estrés o tensión, siempre que de la misma se derive una consecuencia perjudicial, ya fuere física o psíquica. Además, el agente productor también puede actuar como un mero medio a través del cual se produce una agravación de la enfermedad o de la patología.  Por otro lado, y debido a una concepción amplia del término “lesión” podemos entender que también se considerará accidente laboral aquellas enfermedades cuyas lesiones se desencadenan de forma lenta y progresiva.

En relación al efecto corporal, existe consolidada jurisprudencia que interpreta el concepto de forma amplia, entendiendo que lesión corporal engloba cualquier menoscabo físico o fisiológico que incide en el correcto desarrollo funcional.

En segundo lugar, tan solo se podrá considerar accidente de trabajo toda aquella lesión producida que tenga una vinculación a un trabajo ejecutado por cuenta ajena. De tal suerte que el ámbito subjetivo del precepto vendrá determinado por la definición del concepto de trabajador por cuenta ajena establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Y, en tercer lugar, y en lo que se refiere a la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el trabajo y la lesión, debemos hacer mención al artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social de cuyo tenor literal se extrae que la lesión corporal debe haber sido sufrida con ocasión o por consecuencia del trabajo efectuado por cuenta ajena. De forma que, tenemos que diferenciar entre causalidad directa e indirecta.

Por un lado, en lo que se refiere a la causalidad directa, podemos entender que ésta se da cuando existe una relación directa, inmediata y estricta entre la ejecución del trabajo por cuenta ajena y el daño producido. Y, por otro, en cuanto a la causalidad indirecta, entendemos que ésta se produce cuando la ejecución del trabajo por cuenta ajena actúa como un medio, el cual puede conllevar la producción de un daño. Es decir, de no existir la obligación de llevar a cabo una actividad por cuenta ajena no se hubiera producido la lesión.

En último lugar, y en lo que se refiere a estas notas introductorias, según refiere el artículo 156 apartados tercero y cuarto, se considerará, salvo prueba en contrario, como accidente de trabajo toda lesión sufrida durante el tiempo y lugar del trabajo. Como comprobamos, se trata de una presunción iuris tantum, pudiendo ser eliminada esta presunción a través de prueba en contrario. Además, no podrá ser entendido accidente de trabajo aquel que se ha producido por una causa de fuerza mayor extraña al trabajo, como la caída de un rayo, una insolación u otros fenómenos atmosféricos, así como los accidentes producidos por dolo o imprudencia temeraria del trabajadora accidentado.

Sentadas las bases y  requisitos legales exigidos para considerar producido un accidente de trabajo, vamos a centrar el estudio en el objeto del análisis: el suicidio dentro del ámbito laboral.

Se hace necesario revisar el estado jurisprudencial de la cuestión que centra mis reflexiones. Las primeras sentencias dictadas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo hasta finales de los años sesenta solían descartar automáticamente la calificación, a efectos de la Seguridad Social, como accidente de trabajo el suicidio del trabajador, ya tuviere relación o no éste con el trabajo y cualquiera que hubiera sido las circunstancias, incluso si este se hubiera producido en tiempo y lugar del trabajo. Sin embargo, en los años setenta hubo un giro jurisprudencial, rompiendo la uniformidad imperante hasta entonces, reconociendo como accidente laboral cuando existía una clara conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no del trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión del suicida (STS 7151/2007, de 25 de septiembre ). Verbigracia, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1970 consideró que el suicidio había sido provocado por una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo y, por ello, debía considerarse como accidente de trabajo.

A partir de esta minoritaria corriente jurisprudencial, se ha ido considerando como accidente laboral aquel suicidio que se ha producido –o no- en tiempo y lugar de trabajo, siempre que la situación hubiera sido generada a partir del trabajo, como puede ser una situación de estrés o de ansiedad (STSJ del País Vasco de 17 de diciembre de 2012; STSJ de Aragón de 30 de octubre de 2000; STJS de Cantabria de 11 de diciembre de 2017 ). Es más, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha manifestado en reiteradas ocasiones en tal sentido (v.g, sentencia de TSJ de Cataluña de 3 de noviembre de 2000), considerando que era accidente laboral aquel suicidio que había acontecido durante una situación de incapacidad temporal por enfermedad común. A su vez, también se ha considerado accidente laboral el suicidio de una trabajadora afectada por una patología psíquica identificable con el síndrome de desgaste personal, así como el suicidio de un médico que se precipitó de una novena planta del hospital donde trabajaba durante la jornada de trabajo por considerar que el suicidio fue la consecuencia del trastorno que sufría a consecuencia del estrés laboral. De tal suerte que el Tribunal (STSJ de Cataluña de 3 de octubre de 2002) señaló que el suicidio podía considerarse como accidente de trabajo cuando queda probado que la situación emocional determinante de esta decisión se encuentra directamente relacionada con las condiciones laborales del trabajador que adopta tan drástica medida fruto de la angustia y tensión que su vida laboral le produce. Por todo ello, y volviendo a la jurisprudencia clásica de los años setenta, la cual se ha mantenido hasta la actualidad (STS de 29 de octubre de 1970, recogida entre otras por la STSJ de Cantabria de 11 de diciembre de 2017, así como por la STSJ de Madrid de 4 de abril de 2016 ), el suicidio siempre es resultado de una previa situación de trastorno o patología mental del suicida, de forma que si la génesis de este último es laboral estaremos ante un accidente de trabajo […] En cambio, si el estado de perturbación mental no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos, estimarse agravado por el trabajo, no sería procedente la calificación de accidente de trabajo. Por tanto, es necesario que exista una clara conexión o relación de causalidad entre la acción del suicida y el trabajo, considerando que el motivo de la actitud suicida deviene de la problemática laboral que ha interferido en la vida laboral del sujeto y ésta ha influido en la salud mental del trabajador, la cual ha propiciado la deriva suicida.

Al margen de lo anterior, debemos hacer mención a la posibilidad de aplicar la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS en los supuestos donde el suicido se produce en lugar y tiempo de trabajo. En principio, y salvo algunas excepciones, tal y como señaló la jurisprudencia clásica (STS de 19 de febrero de 1963 y STS de 15 de febrero de 1972) y corroborada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 26 de octubre de 2015, en los supuestos de suicidio la presunción no juega en tanto en cuanto ésta es enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente quitarse la vida.

Del mismo modo, la STSJ de Murcia de 2 de julio de 2007 (RJ 309132, sentencia en la que se analizaba el suicidio de un trabajador en el lugar y tiempo de trabajo, el Tribunal consideró que el suicidio no es una enfermedad de súbita aparición, sino un evento puntual, un acto voluntario que rompe toda conexión con el trabajo, según resulta del artículo 115.4 b) de la LGSS (actual 156.4 b)), que deriva de un proceso depresivo o perturbación mental, de suerte que lo decisivo, para determinar la calificación jurídica de tal acto, sea, no tanto el lugar y momento en que ocurre, sino que la situación psicológica patológica determinante del mismo se encuentre o no directamente relacionada con el trabajo. Consecuentemente, el Tribunal exige probar la relación de causalidad, no siendo de aplicación en los supuestos de suicidio la presunción iuris tantum establecida en el artículo 156.3 LGSS.

Sin embargo, no estamos ante una cuestión  pacífica,  pues como hemos ya dicho, existe una línea jurisprudencial que, al contrario de la mencionada, entiende que en los casos de suicidios producidos dentro del tiempo y lugar de trabajo sí rige la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria de 8 de octubre de 2008 consideró que no había desvirtuado suficientemente con prueba alguna la presunción del artículo 156.3 LGSS y, por tanto, se consideraba el suicidio como accidente de trabajo afirmando que no era descartable una influencia de los factores laborales en la formación o desencadenamiento de la decisión autolitica del sujeto. Para ello, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias argumentó que, tal y como indicó el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de noviembre de 2003, “una vez , por tanto, que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, como se admite que ocurrió en el caso de autos, la presunción del artículo 115.3 LGSS (actual artículo 156.3 LGSS) exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo, de forma que ese acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre trabajo y lesión”.

En  mi opinión, y aquí les dejo mi conclusión, la relación causal es lo determinante para considerar como accidente de trabajo un suicidio producido dentro o fuera del tiempo y lugar de trabajo,  debe existir un claro nexo causal entre la acción suicida y las circunstancias acaecidas en la relación laboral del causante, carga de la prueba que deberá corresponder a quien dicha declaración pretenda. No siendo aplicable la presunción que establece el artículo 156.3 LGSS, al ser el suicidio en tiempo y espacio laboral un acto meramente voluntario ajeno a la relación laboral.

GARCÍA ORTEGA, J., Las contingencias protegidas. En GARCÍA ORTEGA, J., LÓPEZ TERRADA, E., AGÍS DASILVA, M., ROQUETA BUJ, R., Módulo prestaciones de la Seguridad Social, pág. 8-10. Alfa Delta Digital, S.L., Valencia, 2017.

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