Publicado el 7 de diciembre en Law & Trends.
Natalia Ontiveros Núñez. Abogada especializada en Derecho de Familia.
Sigo la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 23-06-2006, nº 637/2006, rec. 4352/1999 para definir la figura de la fiducia cum amico como un negocio jurídico simulado en el cual, en base a la confianza mutua entre las partes, el fiduciario ostenta la titularidad formal de un bien en beneficio del fiduciante y, pese a que formalmente aparezca el fiduciario como titular de la cosa, la realidad es que ambos, fiduciario y fiduciante, ostentan la titularidad sobre el bien.
Tal y como se desprende de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, S 01-10-2007, nº 490/2007, rec. 450/2007, el acto externo simulado es nulo, manteniendo eficacia el acto interno, el que se pretende disimular, lo que viene a decir que el negocio jurídico por el cual se ha determinado la apariencia jurídica de titularidad deviene nulo, siendo nula también esta titularidad meramente formal, adquiriendo validez la titularidad real que, originariamente, se pactó entre las partes del negocio jurídico disimulado.
La existencia de animus donandi, que no es presumible, se erige como la excepción al reconocimiento de un negocio fiduciario; si se prueba la intención y voluntad del fiduciante de transmitir deliberadamente el bien que quedó en titularidad del fiduciario, dicho negocio constituirá una donación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-2003, nº 964/2003, rec. 4074/1997 descarta dicho animus donandi ante la realidad de la simulación negocial:
“No ha habido aquí «animus donandi», sino una clara intención fiduciaria, pues, en definitiva, nos encontramos ante un negocio simulado, en que la causa aparente no es verdadera, y el negocio disimulado se configura como un acto fiduciario, ya que las partes pretendieron crear una fiducia «cum amico» sin finalidad perceptible, pero que podía responder a razones indeterminadas, bien fiscales o bien instrumentales, en todo caso irrelevantes, lo que produce la nulidad absoluta de las adjudicaciones efectuadas a D. Lucas, quién sólo tenía la titularidad formal sobre las mismas y, además, le correspondía la carga de la prueba del objeto de la fiducia, y trae, como consecuencia, la nulidad de los pactos relativos a la liquidación de la sociedad de gananciales y de los contratos celebrados por efecto de ésta”.
Si descendemos a la situación que da título a estas reflexiones, no es infrecuente este tipo de negocios jurídicos fiduciarios, por distintas razones, previo a la celebración del matrimonio o constante el régimen de separación de bienes, máxime cuando este régimen económico es eminentemente convencional y los bienes se administran de acuerdo a lo pactado entre las partes, tal y como establece la Sentencia de AP Alicante, sec. 7ª, S 25-09-2006, nº 434/2006, rec. 163/2006:
“Nada impide que subsistente un régimen de patrimonios separados, puedan voluntariamente los cónyuges celebrar entre sí toda clase de contratos, artículo 1323 del código civil EDL 1889/1, entre los cuales puede perfectamente incluirse el denominado negocio fiduciario en su modalidad de puesta a nombre de otro, basado en la lógica relación de confianza por razón de matrimonio, con la finalidad de enmascarar una titularidad real conjunta que puede obedecer a muy diferentes causas”.
La fiducia cum amico tendrá validez siempre y cuando no se haya realizado en fraude de ley. No obstante, la jurisprudencia ha admitido la validez del negocio fiduciario aunque se haya llevado a cabo para eludir el pago de impuestos, como lo hizo el Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 27-02-2007, nº 209/2007, rec. 1095/2000:
“Que esa puesta a su nombre no se hizo con ninguna intención traslativa del dominio exclusivo a favor de Dª Filomena sino por cuestiones de índole fiscal, y para evitar a la misma molestias y perjuicios que le podía haber ocasionado la escritura pública de acuerdo a la realidad”.
O como resulta el caso analizado por la Audiencia Provincial de Alicante, ya reiterado:
“Por otro lado, a pesar del rechazo que inspira a priori una pretensión de alguien que ha ocultado la verdad para obtener una ventaja y ahora pretende hacerla valer con el mismo fin, lo cierto es que la jurisprudencia no excluye la figura del negocio fiduciario ni siquiera cuando lo que se pretende con ella es eludir el pago de impuestos, o burlar alguna norma administrativa”.
Criterio firme jurisprudencial concluyente que evita excepcionar que, pese a que la finalidad de la simulación del negocio jurídico sea la de cometer un fraude de ley como es la evasión del pago de impuestos, no resulta admisible alegar dicha causa para negar la titularidad real del inmueble y afianzar una titularidad aparente, conducta que infringiría la doctrina de los actos propios y faltaría a la confianza y buena fe del fiduciante que permitió esta apariencia de propiedad, sin perjuicio de las responsabilidades que de otro orden jurisdiccional puedan derivar.
Atendiendo a la finalidad perseguida, como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante ya citada, la simulación de un negocio jurídico para situar a uno de los cónyuges como titular formal de un inmueble se basa en la confianza mutua derivada de la unión matrimonial, lo que no obsta a que, una vez quebrada dicha confianza por la crisis matrimonial, el fiduciante pueda ejercitar su derecho de propiedad sobre ese inmueble.
El ejercicio de la acción declarativa de dominio no entraría en conflicto con la doctrina de los actos propios porque es una acción que obedece a los efectos jurídicos derivados del negocio fiduciario ya que, como consecuencia de la existencia de una fiducia, la jurisprudencia establece que el fiduciario está obligado a restablecer la titularidad real del bien, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil) sec. 1ª S-1-12-2012 nº803/2010, rec. 1282/2007:
“Como consecuencia de la fiducia, el fiduciario está obligado a restablecer la situación real mediante la atribución de la titularidad correspondiente al fiduciante y han de estimarse nulos los negocios jurídicos celebrados con terceros faltando al compromiso que supone la fiducia y siempre que dichos terceros no hayan adquirido de buena fe y a título oneroso”.
Por tanto, la reclamación de dicha titularidad responde a los derechos reconocidos como verdadero titular dentro del negocio fiduciario.
Continúa la Audiencia Provincial de Alicante:
“En este caso, el demandante demuestra que fue él quien en realidad pagó el precio de los bienes adquiridos por el matrimonio, pues así se demuestra con toda claridad de la pericial practicada, al confirmar que del estudio de la documentación aportada se desprende que los ingresos del matrimonio procedían en exclusiva de los cheques que le eran ingresados al demandante”(…)“Resultando que el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda se vino cargando en cuenta bancaria que, aun siendo titularidad de la demandada, se nutría exclusivamente con fondos procedentes de las retribuciones laborales del demandante”(…)
“En conclusión, si tampoco consta la existencia de una donación dineraria a favor de la demandada, ni existe ese ánimo de donar alguno que además no puede presumirse, nos queda como única presunción lógica y razonable la de que en este caso concurrió un negocio fiduciario cum amico en su modalidad de puesta a nombre de otro por la causa que aduce el recurrente (…) que es una especie de mandato para ejecución de compraventa por tercero interpuesto, con base en la lógica confianza que existe entre los miembros de la familia, apareciendo la demandada como compradora puramente formal de la finca adquirida, con obligación de retroventa del 50% a su verdadero propietario cuando así se lo pidiese. Petición razonable una vez perdida la confianza por consecuencia de la crisis familiar.”
Con la acción declarativa de dominio lo que se pretende, por tanto, es reivindicar el derecho real sobre el inmueble que, aparentemente, es de otra persona, y con la declaración de titularidad se modificará la inscripción registral, indicando la cotitularidad del bien y eliminándose la anterior inscripción por considerarse nula.
En situaciones en las que el bien inmueble fiduciado haya sido enajenado bajo la titularidad meramente formal por el aparente titular, la jurisprudencia ha resuelto entendiendo que se podrá reclamar la proporción que le hubiere correspondido al fiduciante por la venta de dicho bien.
La Sentencia de la AP Castellón, sec. 1ª, S 04-11-2009, nº 153/2009, rec. 515/2009 analiza un asunto en el cual se ejercita la acción declarativa del dominio sobre un bien inmueble que ha sido vendido por el aparente titular, fallando el tribunal con la declaración de dominio y la consecuente existencia de un derecho de crédito frente al fiduciario por la cantidad que le habría correspondido al demandante por la compraventa. La sentencia en concreto admite el derecho del demandante a recibir el 50% de lo obtenido en la venta del bien, derivado de la declaración de la titularidad del 50% del mismo:
“Pues bien, acreditado por prueba pericial caligráfica como firmado por el Sr. Hermenegildo el expresado documento, donde los hoy litigantes acuerdan que la nave industrial, así como el negocio de automóviles a que se refiere dicho documento, aun cuando la titularidad pública y registral consta a favor del demandado en realidad pertenecen por mitades a ambos, carece de relevancia alguna la posibilidad de que el documento núm. 3 no fuese en su día ratificado por las respectivas esposas de los Sres. Sebastián y Hermenegildo, pues ello no supone alteración de derechos de propiedad respecto de la referida cotitularidad, de donde se extrae, no sólo el título adquisitivo del demandante, según reconocimiento expreso de esa cotitularidad por el demandado, sino también que esa adquisición de la propiedad se admite en el 50%, por lo que corresponde así por mitad al demandante la cantidad obtenida por la venta llevada a cabo el 29 de diciembre de 2005.”
(…)
La consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso y con ello de la demanda, pues, siendo el actor el titular del 50% de la nave industrial así como del negocio que formalmente aparecían como titularidad exclusiva del demandado, al haber vendido éste dichos bienes y percibido, como el mismo ha reconocido, 1.803.036 euros, procede el pago de la mitad de dicha cantidad al cotitular del inmueble, en los términos expresados”.
De esta manera, la jurisprudencia nos clarifica que con la venta del bien inmueble cuya titularidad y dominio se reclama es posible adquirir lo correspondiente a la cantidad obtenida por la venta del mismo en el porcentaje de titularidad declarado.
Para determinar la proporción de copropiedad que le corresponde al fiduciante, constituye un indicio bastante y relevante la magnitud de las aportaciones dinerarias para el mantenimiento y cargas del bien cuya titularidad se reclama, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 393 del Código Civil por el cual cada comunero afrontará los gastos correspondientes a su titularidad, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 26-11-2012, nº 713/2012, rec. 1525/2011.
Gastos que, en base a la autonomía de la voluntad de las partes, son afrontados libre e independientemente de lo acordado con la entidad financiera con la que se haya contratado el préstamo hipotecario cuya titularidad aparente corresponde solo a uno de los cónyuges.
Por ello habrá que atender a los acuerdos internos entre los comuneros, independientemente, como decíamos, de lo contratado con la entidad financiera, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 24-03-2021, nº 168/2021, rec. 3308/2018:
“Hay que advertir que, propiamente, el art. 393 CC no se refiere al pago del precio por el que se adquiere la cosa en comunidad, sino a las cargas de mantenimiento de una comunidad existente; con todo, la regla que sienta permite interpretar que la igualdad de aportaciones es un indicio de que se adquiere de manera igual; también permite interpretar que, si se adquiere por partes iguales (como sucede en el caso), habrá que aportar en la misma cantidad. Pero se trata de indicios o presunciones de la voluntad, porque a lo que hay que estar es a la voluntad de las partes, a los acuerdos que medien entre los convivientes, aunque sean tácitos, siempre que revelan de manera inequívoca y clara su voluntad. La adquisición en comunidad no es más que una manifestación de la autonomía de la voluntad de los convivientes, que pueden utilizar como convenga a sus intereses las distintas figuras del derecho patrimonial. Incluso cuando se trata de las cantidades abonadas después de la suscripción del préstamo hipotecario concertado por ambos, cabe observar que una cosa es la responsabilidad solidaria de los convivientes frente a la entidad financiera y otra que en la relación interna lo que a cada uno corresponda depende exclusivamente de lo acordado por ellos”.
Sentado cuanto antecede, podemos afirmar que, aunque uno de los cónyuges, ante la entidad financiera, aparezca como titular formal del préstamo hipotecario que grava el inmueble, las obligaciones de pago contraídas en el seno de su relación de confianza tendrán carácter vinculante y constituirán indicios presuntivos bastantes para determinar la cuota de copropiedad correspondiente a cada uno de los integrantes del proindiviso.
En conclusión, declarada la fiducia cum amico, negocio fiduciario basado en la confianza que otorga la unión matrimonial o more uxorio, nacerá la obligación de restituir a la situación jurídica dominical preexistente, objeto de fiducia, que bajo otra apariencia formal se transmitió.
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