Sara Calvo Pellicer. Abogada especializada en Derecho Penal.
Publicado en Law & Trends el 6 de junio de 2020.
La responsabilidad civil en la jurisdicción de menores viene contemplada en los artículos 61 a 64 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante LORPM), introduciendo un sistema de responsabilidad civil especial, distinto a los que se recogen en el Código Penal y en el Código Civil. Y así, el artículo 61 en su apartado tercero deriva la responsabilidad de los daños y perjuicios, en forma solidaria, por los hechos cometidos por menor de dieciocho años conjuntamente con él, hacia sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden.
A través de dicho precepto, el legislador ha tratado de asegurar la efectiva reparación del daño frente a la habitual insolvencia del menor infractor, estableciendo un sistema de responsabilidad de mayor alcance que el que rige en la jurisdicción penal de adultos, imponiendo de forma directa a los padres, tutores y guardadores de los menores las consecuencias civiles de las infracciones penales que éstos cometan. Nos encontramos, por lo tanto, ante un sistema de imputación objetiva –o cuasi objetiva- puesto que, aunque el artículo 61.3 LORPM permite al Juez de Menores “moderar” la responsabilidad civil cuando aquellos no hayan favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su obligación no deriva de dichas condiciones sino que se les exige por disposición legal, liberando a la víctima de la carga de la prueba en lo que a la culpa del responsable civil se refiere.
En definitiva, en la jurisdicción de menores el resarcimiento de los daños y perjuicios se dirime a través de un procedimiento singular, rápido y poco formalista que si bien garantiza eficazmente la reparación del daño, en ocasiones, no obstante, se plantea si esta normativa sustantiva especial en materia de responsabilidad civil puede resultar de carga injusta en supuestos en que los terceros obligados no tienen la gobernanza, especialmente respecto a determinados tramos de edad, en los que los menores, pese a no haber alcanzado formalmente la mayoría de edad, actúan de forma independiente, sin posibilidad alguna de control o vigilancia por parte de quienes ejercen su guarda y que, sin embargo, vienen obligados a garantizar la responsabilidad civil ante la insolvencia del menor por el que responden.
En este sentido, si bien la interpretación del artículo 61.3 LORPM no admite discusión respecto a la responsabilidad civil directa de padres o tutores, la responsabilidad de los centros docentes por hechos cometidos por menores infractores constituye una cuestión más difícil de dirimir y respecto de la que encontramos posiciones antagónicas en nuestra jurisprudencia.
En primer lugar, habrá que determinar si es posible equiparar a los centros de enseñanza con los “guardadores de hecho” a los que se refiere la ley. Pues bien, si partimos de que el guardador de hecho se describe como aquella persona que, por propia iniciativa o por acuerdo con los padres o tutores, ejercita funciones de guarda de forma continuada, parece razonable incluir dentro de esta figura a los centros docentes toda vez que, además de desempeñar un papel fundamental en la formación y educación de los menores, asumen funciones de vigilancia y guarda durante la jornada lectiva de forma regular durante todo el año escolar. En esta línea se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 2012, al afirmar que “para que pueda apreciarse la responsabilidad del centro docente por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido los alumnos del Centro, deben estar bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades docentes, o extraescolares y complementarias. Su fundamento estaría en la figura del guardador del art. 61.3 de la LORPM”.
Este es también el criterio mantenido por la Fiscalía General del Estado en la Instrucción 10/2005 sobre tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil, cuando al hablar de los aspectos relativos a la responsabilidad civil, se hace constar que «los centros docentes tienen una indubitada responsabilidad en garantizar espacios seguros para que los menores puedan cursar sus estudios y disfrutar de las horas de recreo en paz, libres de agresiones y vejaciones”.
Resuelto este primer punto, el debate doctrinal gira en torno a la indicación de que, junto con el menor, responden solidariamente los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho “por este orden”. Expresión desafortunada que plantea en la práctica numerosos problemas, dando lugar a diferentes interpretaciones por parte de la jurisprudencia.
Una primera interpretación de conformidad con la literalidad del precepto considera que las personas mencionadas en el artículo 61.3 LORPM responden de forma excluyente de acuerdo con el orden de prelación que establece la Ley, esto es, habiendo padres o tutores serán estos quienes responsan solidariamente junto con el menor infractor sin que puedan ser llamados como responsables civiles los guardadores de hecho o de derecho. Este es el criterio que recoge, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 2 febrero de 2010, que condena como responsables civiles solidarios a los dos menores infractores y a sus respectivos padres pese a que los hechos enjuiciados (acoso escolar) se produjeron en el centro docente.
Una segunda línea interpretativa considera, sin embargo, que deben responder solidariamente todos aquellos sujetos a los que se refiere la Ley cuando sus deberes de guarda y vigilancia sean concurrentes. Tesis que acoge, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 23 de diciembre de 2003 que declara la responsabilidad solidaria, junto al menor, de sus padres y del centro docente puesto que este tenía atribuidas facultades de guarda y vigilancia durante la jornada escolar, además de ejercer la función formativa de forma compartida junto con los padres del menor infractor.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincia de la Rioja de 8 de enero de 2015, que viene a declarar que el orden previsto legalmente en el artículo 61.3 LORPM “no supone un orden de exclusión automática y sucesiva, pues ello sólo sería así, si la existencia del mismo va acompañada del ejercicio de la totalidad o haz de facultades conjuntas que integran la patria potestad. Por el contrario, sí parte de las facultades se delegan manteniendo una facultad de superior vigilancia y cuidado, lo propio es compartir responsabilidades, debiendo en todo caso responder de forma solidaria”
Esta segunda interpretación, con la que nos mostramos plenamente de acuerdo, además de evitar situaciones injustas en aquellos casos en que los hechos delictivos se producen fuera del ámbito de control de los padres, se justifica además atendiendo a la finalidad de la norma que busca una mayor implicación de quienes son responsables del proceso de socialización de los menores, responsabilizándoles de las consecuencias civiles que éstos comentan al trasgredir los deberes que tienen sobre ellos.
En definitiva, y esta es nuestra conclusión, aunque el menor es el principal responsable civil por las infracciones cometidas, en ningún caso va a ser posible exonerar de responsabilidad al resto de responsables solidarios que enumera el articulo 61.3 LORPM, ni siquiera aunque acrediten haber actuado con la máxima diligencia, puesto que los criterios de imputación subjetiva únicamente se tienen en cuenta para dejar al arbitrio del Juzgador la moderación de la responsabilidad. Por su parte, el inciso “por este orden”, pese a la controversia que genera, debe interpretarse como una simple enumeración de los posibles responsables –aquellos que ejercen facultades de guarda, vigilancia y control sobre los menores- y, en consecuencia, los centros docentes, como guardadores de hecho, podrán ser también condenados solidariamente al pago de la responsabilidad civil cuando los hechos delictivos ocurran durante la jornada escolar.
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