Consultas COVID-19: La imposibilidad de afrontar pagos con el banco, proveedor o acreedor

Nuestro despacho responde a las consultas y dudas más frecuentes en tiempos de alerta sanitaria por Coronavirus.

Desde DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados queremos dar respuesta a las dudas y preguntas más frecuentes que se nos vienen realizando en estos momentos, y queremos compartirlas para que puedan servir y dar una inicial orientación jurídica -que en muchos casos será suficiente y en otros requerirá el asesoramiento y dirección para garantizar la efectividad de la respuesta legal-.

La normativa del Estado de Alarma únicamente prevé una moratoria de la deuda hipotecaria de préstamos concertados para la adquisición de vivienda habitual y para personas en situación de especial vulnerabilidad. En concreto, en los artículos del 7 al 16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Pero existen otras soluciones alternativas para aquellas personas que no cumplen los requisitos exigidos para acogerse a dicha moratoria, pero tienen dificultades de liquidez ocasionadas por el estado de alarma que les impiden poder cumplir con normalidad sus obligaciones de pago.

Ante situaciones excepcionales y extraordinarias con graves alteraciones de la normalidad, que impiden o dificultan el normal cumplimiento de los contratos, cuando carezcan de regulación expresa estas situaciones extraordinarias, nuestro sistema legal y el desarrollo jurisprudencial  prevé dos instrumentos de readaptación:  la “fuerza mayor” y la llamada teoría “rebus sic stantibus”.

El artículo 1.105 del Código Civil, que regula los supuestos de fuerza mayor, establece que: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. La fuerza mayor, entonces, puede actuar como causa justificativa del incumplimiento contractual, pero, para ello, debe de estar provocada por un acontecimiento surgido a posteriori del contrato, haciendo inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado.

Por otro lado, en contratos de tracto sucesivo, con plazos de larga duración, se prevé que sus condiciones puedan modificarse si se da un alteración sobrevenida, sustancial e imprevista de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, cuando este cambio inesperado produce una alteración de la base negocial y rompe el equilibrio de las prestaciones de las partes. Esta posibilidad de modificación prevista en un contrato  para volver a ajustar las estipulaciones a lo querido por los contratantes, es decir, a su voluntad u objetivo del contrato, se conoce jurídicamente como cláusula “rebus sic stantibus”.

Y con  igual objetivo de Justicia ha sido aplicada la teoría “rebus sic stantibus” por nuestros Tribunales como remedio legítimo al desequilibrio de los intereses de las partes por la alteración de las circunstancias contractuales aunque en el contrato no se previera expresamente.

No puede generalizarse y habrá que estar al caso y circunstancias concretas para valorar la aplicación de vías solutivas ante la imposibilidad de cumplimiento y, también para exigir el cumplimiento cuando se aleguen.

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