- Novedades que introdujo sobre esta cuestión la Ley 3/2013 de la Generalitat de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias con respecto a la derogada Ley 61/1986 de arrendamientos históricos valencianos.
- Doctrina jurisprudencial del TSJCV sobre el momento en que debe determinarse la indemnización y cuando nace dicho derecho.
- Requisitos que caracterizan y configuran el Arrendamiento Histórico Valenciano.
- Carácter territorial, propio de la Comunidad Valenciana
- Carácter consuetudinario, en cuanto se rige por la costumbre (Llibreta, pago en San Juan, Todos los Santos…)
- Duración indefinida, en pro de garantizar la continuidad de la explotación agrícola, fundamentalmente por parte de una misma familia, lo que consuetudinariamente ha determinado la existencia de una sucesión especial (artículos 9 y 10 Ley 6/1986 y artículo 45 Ley 3/2013)
- Inmemorialidad, en cuanto se pierde en la memoria de las personas que no pueden precisar cuando empezó y, en cualquier caso, antes de la entrada en vigor de la Ley de 15 de marzo de 1935
- Declaración administrativa de la condición de Arrendamiento Histórico Valenciano.
Ante Conselleria de Agricultura, con Dictamen pericial de especialista en el que se recoja la oportuna investigación histórica-jurídica.
- Indemnización por la transformación urbanística.
La indemnización por la transformación urbanística se regulaba en el artículo Quinto de la Ley 6/1986, consistiendo, básicamente en que si como consecuencia de modificación en la calificación del suelo de la finca que tiene constituido un arrendamiento histórico debe cesar la actividad agraria del cultivador, el plus valor de la enajenación del suelo urbanizable será asignado, respectivamente, al propietario y al titular del cultivo del modo siguiente: En los casos contemplados en el apartado uno del artículo 3.º, el 50 por 100 para cada uno de ellos, y en los del apartado segundo del artículo 3.º dicha asignación será del 60 por 100 para el propietario y el 40 por 100 para el cultivador.
Dicho plus valor se obtendrá practicando las siguientes minoraciones sobre el valor del suelo urbanizable:
- a) El valor de la parcela agrícola y de sus accesiones relativas a plantaciones, construcciones e instalaciones.
- b) Los gastos necesarios satisfechos por el propietario en el proceso urbanizador.
Actualmente se encuentra regulado el derecho a la indemnización en el artículo 47 de la Ley 3/2013, en similares términos, si bien se ha incluido la posibilidad de que el arrendatario pueda exigir en pago de su derecho la adjudicación de parcelas edificables por un aprovechamiento igual al 40 o 50%, según proceda, correspondiente a la finca arrendada, con obligación de pagar las cargas urbanísticas y gastos variables correspondientes. Si lo hace, deberá en el mismo acto consignar o poner a disposición de la persona propietaria el valor íntegro de la finca rústica recogido en el proyecto de reparcelación.
Una vez ejercitada dicha opción, la propiedad puede enervarla si, dentro del mes siguiente a la recepción, consigna o pone a disposición de aquel el importe correspondiente a su participación en el plusvalor.
- Momento en que debe determinarse la indemnización.
Con respecto al momento en que debe determinarse la indemnización la STSJCV de 2 de septiembre de 2004 establece, que será cuando se produzca el cese real y efectivo en el cultivo de la finca por causa en el cambio de calificación del suelo.
- Nacimiento del derecho a la indemnización
Y la misma STSJCV de 2 de septiembre de 2004 establece que es, en el momento en que cesa la actividad agrícola, con la extinción del arrendamiento por la antedicha causa, cuando nace el derecho del arrendatario que se contrae a una pretensión de cantidad líquida, y, por ende, que podrá ser objeto de reclamación efectiva en tanto no haya transcurrido el correspondiente plazo prescriptivo propio de las acciones personales.