Condena en costas: Razonabilidad y equidad en su tasación

José Domingo Monforte, Abogado

AJA. Actualidad Jurídica Aranzadi. Marzo 2012

Desde la civilización griega viene reconociéndose las costas del juicio como calamidad inherente a todo litigio, y en el frontispicio del famoso Templo de Delfos aparecía –entre otras frases célebres-, la de “no litigues jamás”.

El paso del tiempo no ha restado valor a dicha recomendación, pues en no pocas ocasiones, el castigo pecuniario de pago al litigante vencedor, causa un daño en el patrimonio del deudor vencido, desproporcionado, en la inercia de un sistema procesal que prioriza la agilidad a costa de la limitación de las garantías del condenado, reservando la potestad jurisdiccional a la función revisora, pese a la transcendencia económica de lo que allí se despacha.

La realidad de la práctica forense nos permite afirmar que es, por lo general, común aprobar judicialmente la tasación ajustándola al Dictamen colegial, convirtiendo a las Comisiones Colegiales que dictaminan en decisores de la impugnación. Simplifica la decisión la aplicación autómata del resultado pericial predeterminado por Ley. Lo que conviene, a los fines de justicia, denunciar y protestar por entrar en plena contradicción, con la naturaleza y carácter de las costas, en la que se ha experimentado un proceso evolutivo jurisprudencial, por el cual sin perder de vista su carácter compensatorio-indemnizatorio, se potencia su configuración como obligación legal/carga procesal “… por naturaleza, el crédito de costas…. Es obligación legal en los más puros términos del art. 1098 CC, de carácter procesal impuesta en sentencia o resolución equivalente, en función del resultado del pleito y que se ejecuta como un aspecto más de ella” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 mayo 2007 (EDJ 2007/78.145). Y principalmente con la formación de una doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica que viene a establecer, que con la tasación de costas “no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.
Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de impugnación del recurso, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo..” (Auto de 2 marzo 2010 RJ 2010/3777, o Auto de 15 noviembre 2011 –EDJ 2011/276.936)).

En consecuencia y como conclusión final, estando en presencia de cuantificar un crédito derivado de la aplicación del principio procesal del “vencimiento objetivo”, constituye una exigencia procesal que se resuelva la impugnación dando una respuesta motivada, clara y precisa y ennortada en la equidad y razonabilidad, huyendo del automatismo en la aplicación de los baremos profesionales.

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