Apelación penal. Límites al Principio de Inmediación

Publicado en Diario La Ley el 2 de diciembre de 2020.

Carlos Peñalosa Torné. Abogado especializado en Derecho Penal.

El principio procesal de inmediación es uno de los principios esenciales del juicio oral en el proceso penal y obliga a que toda prueba, para que pueda adquirir tal condición y constituirse como válida, sea practicada en presencia del juez o tribunal de instancia, salvo los casos excepcionales de imposibilidad por causas independientes a la voluntad de las partes en los que las diligencias de investigación pueden introducirse en el plenario, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción ex artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como es sabido, su fundamento reside en que el juez de instancia se encuentra en una posición privilegiada al presenciar la práctica de todas las pruebas y, en especial, las personales – declaración de la víctima, acusado, testigos y peritos– lo que le permite percibir y examinar directamente lo que allí en el plenario ocurre y se declara a su vista: la postura de los declarantes, su firmeza en el discurso, sus dudas, vacilaciones e inseguridades, así como sus expresiones corporales, reacciones y gestos. A ello se suman la oralidad y contradicción propias del juicio oral que, íntimamente ligadas a la inmediación, posibilitan que el juez pueda realizar, a priori, una mejor valoración de la fiabilidad, autenticidad y credibilidad de los testimonios, logrando así alcanzar una conclusión fáctica más próxima a la verdad y realidad de los hechos.

La inmediación afecta especialmente a las pruebas de fuente personal, operando como límite de la facultad revisora en la valoración de la prueba. En palabras del Tribunal Supremo, la valoración de las pruebas personales depende en gran medida de la percepción directa y la determinación de la credibilidad de quienes declaran en el plenario corresponde al órgano jurisdiccional de instancia .

No obstante, como luego diremos, dicha afirmación ha sido matizada por el propio Tribunal Supremo y, en nuestra opinión, el principio de inmediación no puede erigirse como límite absoluto de la facultad revisora del órgano jurisdiccional ad quem en la valoración de la prueba puesto que ello implicaría que la valoración realizada por el juez a quo se torne irrefutable y de un automatismo que vetaría la función revisora del recurso de apelación, cuando nos desenvolvemos procesalmente en sentencias condenatorias,  aún en los casos en que ésta sea manifiestamente errática por haberse apartado o desviado de las máximas de la experiencia.

La realidad es que, por lo general, los tribunales,  y con excesiva frecuencia,  cuando se enfrentan a un recurso de apelación cuyos motivos de impugnación se fundamentan en el error en la valoración de las pruebas personales lo desestiman de plano bajo la única excusa del principio de inmediación, sin entrar en un mínimo análisis de la racionalidad y coherencia de las pruebas practicadas en relación con el relato de hechos probados.

Esta práctica supone un incumplimiento de la obligación legal de revisar el relato fáctico, así como de controlar la elaboración racional y argumentativa del fallo de acuerdo con la prueba practicada. Obligación legal que viene impuesta por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuya redacción se desprende que en el recurso de apelación frente a sentencias las partes pueden combatir el relato fáctico invocando error en la valoración de la prueba sin que este motivo de impugnación se constriña únicamente a la valoración de documentos, debiendo admitirse, por tanto, respecto de cualquier otra prueba y de su conjunta valoración.

El problema está en determinar y concretar a qué afecta el principio de inmediación y cuándo opera realmente como límite de la revisión de la valoración de la prueba. Sobre este particular, la Sentencia del Tribunal Constitucional 338/2005, de 20 de diciembre 2005 (BOE núm. 17, de 20 de enero de 2006) recuerda que “respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. No cabe descartar que esa misma supervisión externa de los razonamientos que conducen a afirmar la falta de credibilidad de un testigo pueda llevar al órgano de apelación a concluir que tales razonamientos no son acertados, ejerciendo así el control propio de un recurso ordinario y pleno. Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas”.

No se trata, por tanto, de que el tribunal de apelación suplante la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia sino de que fiscalice externamente que el proceso deductivo realizado por éste no es arbitrario y se ajusta a las reglas de la lógica y del sentido común.

Por ello, si lo que pretende el recurrente es cuestionar la credibilidad de la víctima y que el órgano ad quem supervise la valoración de su testimonio y su coherencia con las demás pruebas practicadas –declaración del acusado, testificales o elementos objetivos de corroboración–  estaremos de acuerdo en que el tribunal no puede oponerse a ello bajo la sola excusa de no haber presenciado la prueba personal, pues la credibilidad también puede y debe valorarse al correlacionar todo el acervo probatorio sin que ello suponga una vulneración del principio de inmediación. Lo contrario implicaría convertir en inatacables los razonamientos efectuados por el Juez a quo, dejando estéril toda posibilidad de recurso por error en la valoración de la prueba personal, restringiendo indebidamente los motivos legales de apelación en claro perjuicio del derecho de defensa.

Significativa y clarificadora en este sentido resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 (nº 162/2019, nº rec.1354/2018) en la que reitera la afirmación de  que existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia es el que está en mejor posición para apreciarlas pero matiza que “la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación”, por lo que podrá ser objeto de revisión. Y continúa la Sala diciendo que “las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional”.

En consecuencia, cuando dicho examen de control ponga de manifiesto que la conclusión fáctica alcanzada por el juez a quo es irracional, ilógica o arbitraria, o cuando las pruebas no sean suficientemente sólidas para establecer con seguridad y fuera de toda duda razonable los hechos declarados probados que determinan la culpabilidad del acusado, el relato de hechos probados debe ser modificado por el juez ad quem, alterando, en su caso, la calificación jurídica.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de noviembre de 2015, sec. 9, (nº 898/2015, rec. 35/2015) sostiene que “el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada”.

En definitiva, y en ello va nuestra conclusión, en aquellos casos en que el recurso de apelación se fundamente en el error en la valoración de la prueba por la existencia de pruebas manifiestamente contradictorias entre sí o por la inverisimilitud e incoherencia del relato de la víctima en relación con los demás elementos de prueba, el tribunal ad quem debe, necesaria e inexcusablemente, entrar a  realizar una función revisora del juicio crítico y racional de convencimiento y de la credibilidad otorgada a los testimonios, ponderando todas las pruebas con la versión incriminatoria, sin que el principio de inmediación suponga o represente veto alguno.

 

 

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