Publicado en Economist & Jurist el 2 de febrero de 2021.
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La responsabilidad por el hecho de los animales es la de acción de más antigua data con precedentes romanos («actio de pauperie»). Nacida en un contexto histórico de mediados del siglo V a C., en un sociedad rural “precivica o protourbana”, ya se advertía del riesgo en la necesaria relación y presencia de animales como objeto y desarrollo de la actividad.
Nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico ( SS. de 3-4-1957 , 26-1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1995 ) al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto solo causalidad material.
Ciertamente nos relacionamos con los animales y, especialmente, con los perros. La tenencia de un perro como mascota y animal doméstico -como ya hemos anticipado- conlleva una responsabilidad inherente a la del propio disfrute de la posesión. Responsabilidad que se extiende al ámbito civil, administrativo y penal. Ello es así porque el animal por sí mismo puede ser potencial fuente de creación de un riesgo y su poseedor es garante y responsable de dicho riesgo, así como de los daños que en su caso puedan producirse por aquel. Precisamente, la normativa administrativa, respecto de determinadas razas que por sus características individuales se han considerado peligrosas, exige al propietario, tenedor o titular del establecimiento, el cumplimiento de ciertos requisitos, así como la contratación de un seguro obligatorio.
Así lo regula la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos desarrollada por el Real Decreto 287/2002. El artículo 2.1 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, considera a título de ejemplo que son catalogados como perros potencialmente peligrosos los siguientes: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu en atención al anexo I del presente Real Decreto, así como aquellos que se asemejen a las características descritas en el anexo II del referido texto legal y, en todo caso, los que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas u otros animales (numerus apertus).
Sobre la condición de animal “perro de riesgo”, la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 6ª, de 26 de septiembre de 2003 (rec. 46/2002), declara que un perro con las características descritas no tiene porqué resultar peligroso, pero debe ser portador de esa condición de peligro atendiendo a los criterios objetivos descritos y convertirse en peligroso si se fomenta su agresividad.
Para la tenencia de este tipo de perros es requisito indispensable “la obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos” que exige para su obtención la formalización de un seguro de responsabilidad civil a terceros, con un mínimo de cobertura de 120.000 € en virtud del artículo 3. e) del Real Decreto 287/2002. Asimismo, el tenedor deberá llevar siempre consigo la licencia y la certificación del registro del animal cuando se encuentren en espacios públicos, debiendo el perro llevar un bozal apropiado y una correa no extensible más de 2 metros. Los criterios son bastante similares entre las distintas Comunidades Autónomas, sin embargo, existen diferencias. Por ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Madrid y en el País Vasco, independientemente de la raza del perro, el propietario está obligado a la contratación del seguro de responsabilidad civil.
Las infracciones administrativas vienen reguladas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, considerándose muy graves: abandonar a un animal potencialmente peligroso, la tenencia y la venta de estos sin licencia, su adiestramiento para finalidades prohibidas y la organización de espectáculos para demostrar su agresividad, llevando a aparejada multa desde 2.404,06 euros hasta 15.025,30 euros. Será infracción grave dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias, incumplir la obligación de identificarlo y de registrarlo, hallarse el perro sin bozal y la negativa a facilitar los datos a las autoridades, con multa desde 300,52 euros hasta 2.404,05 euros. Por último, será infracción administrativa leve con multa desde 150,25 hasta 300,51 euros el incumplimiento de las obligaciones no establecidas como graves o muy graves. Y se considerarán responsables de estas infracciones a quienes, por acción u omisión, participen en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor o al titular del establecimiento, local o medio de transporte donde se produzcan los hechos.
En materia de responsabilidad civil, nos movemos en un supuesto de responsabilidad objetiva por riesgo que responsabiliza al poseedor del perro de los daños que este hubiere ocasionado y ello, aun cuando hubiere empleado la diligencia que le fuere exigible, constituyendo únicamente causa de exclusión de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor y la culpa exclusiva de la víctima. La responsabilidad nace del artículo 1902 del Código Civil y se regula expresamente en el artículo 1905 del mismo texto legal que establece expresamente su carácter objetivo.
Según reiterada jurisprudencia, es uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento, exigiendo causalidad material sin culpa o negligencia del poseedor para responder de los daños, ya que se establece una presunción de responsabilidad (AP Madrid, sec. 9ª, S 15-10-2020, nº 475/2020, rec. 513/2020). Como recuerda la citada Sentencia “la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia puede resumirse con el Segundo Fundamento Jurídico de la Sentencia de 29 de marzo de 2003: La obligación de reparar el daño causado por animales la contempla el artículo 1905 del Código Civil: responsabilidad objetiva que deriva de la posesión del animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. Es abundante y muy reiterada la jurisprudencia moderna sobre tal norma: destacan el carácter objetivo de la responsabilidad (rectius, obligación de reparar el daño) Para concluir que el art. 1905 del Codigo Civil constituye un excepcional y claro supuesto de responsabilidad objetiva.
Cuando se pretenda exonerar de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, incumbe acreditar, como declara la sentencia AP Asturias, sec. 5ª, S 29-12-2008 (nº 370/2008, rec. 429/2008), que quien ha de justificar su ausencia total de culpa debe probar que por su parte no solo cumplió las normas que fueren aplicables, sino que puso de su parte toda la diligencia necesaria para prevenir el daño.
La dicción y empleo de la palabra poseedor hace que el contenido del artículo 1905 CC adquiera matices en función de la situación de hecho ya que uno puede ser poseedor sin ser propietario. En el supuesto de que el poseedor del animal en el momento de la causación del daño no sea el propietario la casuística es muy variada y la situación puede abarcar desde la tenencia por un poseedor no propietario durante veinte minutos o varias semanas.
Las Audiencias Provinciales tienen diferentes interpretaciones en cuanto a la responsabilidad del dueño y del poseedor. Si el animal está en arriendo o en cuidado del perro, el responsable debería ser el arrendatario o cuidador ya que es quien tiene la posesión efectiva y puede tomar todas las medidas para evitar daños a terceros, en este sentido la Audiencia Provincial de Ourense, sec. 1ª, S 21-11-2017, nº 414/2017, rec. 15/2017 en la que se recoge el supuesto de un poseedor no propietario que transporta el animal y se le escapa en la autopista provocando un accidente de tráfico. La Audiencia Provincial le imputa la responsabilidad a quien poseía en el momento del incidente en aplicación estricta del 1905 CC. Por el contrario, dispone la AP Valladolid, sec. 3ª, S 02-04-2001 (nº 116/2001, rec. 473/2000) que responderá el propietario cuando su negligencia radicara en haber cedido un animal a personas cuyo descuido se pueda prever, pero reconoce que es distinto el caso del mero servidor de la posesión, cuya actuación no debe excluir la del propietario del animal para quien actúa. Sin embargo, la AP de la Rioja sostiene que solo cuando exista algún estado de posesión o servicio del animal es cuando cesará la responsabilidad del dueño para pasar a quien, de hecho, sea encargado de la custodia del semoviente, circunstancia ésta que deberá ser acreditada por quien la alegue (AP La Rioja, sec. 1ª, S 04-10-2004, nº 267/2004, rec. 207/2004).
Existe también la llamada culpa compartida o concurrencia de culpas por la cual, en casos en los que los dos perros se enzarzan en una pelea por estar ambos sueltos y uno de los propietarios resulta lesionado, ambos propietarios serán responsables (AP Madrid, sec. 9ª, S 01-12-2016, nº 610/2016, rec. 743/2016).
En materia de responsabilidad civil del seguro, en el caso concreto de que el perro no lleve puesto el bozal, el seguro responde igualmente puesto que no es posible recoger expresamente la falta de cobertura cuando el perro no lleve puesto el bozal ya que supondría una cláusula limitativa de los derechos del asegurado si no reúne los requisitos del artículo 3 de la LCS (Vid. Audiencia Provincial del Madrid en su sentencia del 26-03-2018, nº 132/2018).
En materia penal, como es sabido, no existe la responsabilidad objetiva o sin culpa, sino que la culpa o el dolo es requisito indispensable en el título de imputación de la responsabilidad, cuya prueba corresponde a la víctima.
El anterior Código Penal, hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, castigaba en su artículo 630 como delito de peligro a los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal. Sin embargo, el Código Penal vigente no contiene tipo especial para los daños materiales o personales que pudieren causar los animales, lo que no significa la ausencia de responsabilidad penal del titular o poseedor del animal, puesto que cuando la causación de los daños sea constitutiva de un hecho típico (delito de homicidio, lesiones o de daños) el poseedor del animal será autor de los referidos delitos siempre que su conducta pudiere calificarse de dolosa o imprudente.
La imprudencia deberá ser de suficiente entidad penal para ser calificada de grave o menos grave, supuesto este último de difícil delimitación con la negligencia civil para lo que debe atenderse a las circunstancias concurrentes y, en concreto, a la gravedad de la infracción u omisión de la norma de cuidado y la previsibilidad del resultado derivado de dicha infracción u omisión.
Para su calificación nos remitimos a la doctrina general sobre la responsabilidad penal por imprudencia, que exige un doble análisis: ex ante a la producción del hecho la tipicidad objetiva de la conducta y la imprudencia que se concreta en la infracción del deber de cuidado que se constituye por el deber de cuidado interno (subjetivo o de previsión del peligro); y el deber de cuidado externo (objetivo o no generar riesgos creados por factores ajenos o actuar para controlarlos o neutralizarlos).
En síntesis, sobre los elementos de la tipicidad penal de la imprudencia sirve de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 19-12-2013, nº 997/2013, rec. 854/2013: “a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta”. A estos requisitos, habrá de sumar el nexo causal.
En definitiva, habrá que acudir a las circunstancias concurrentes al hecho, concretamente, a la normativa en materia de protección infringida exigible al poseedor o propietario del perro y su infracción (vg. uso de correa o bozal) y al riesgo con ello creado, así como a su resultado del que dependerá la calificación penal de las lesiones, muerte o daños materiales, y a la relación de causalidad entre la acción u omisión imprudente y el resultado producido.
En conclusión, la responsabilidad civil del poseedor del animal se configura como una responsabilidad objetiva por riesgo, de forma que el perjudicado podrá ejercitar acción de responsabilidad civil frente al poseedor o propietario del animal y frente a la compañía aseguradora garante del riesgo en ejercicio de la acción directa (76 y 73 LCS). Su carácter objetivo obliga únicamente al perjudicado a acreditar los daños y la relación causal de la acción u omisión, responsabilidad de la que solo quedará exonerado el propietario o poseedor en caso de fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima (1905 del Código Civil). En el ámbito penal la responsabilidad del titular o poseedor de los daños causados por el animal dependerá de la tipicidad objetiva de la conducta y se hace necesaria la concurrencia y prueba del elemento subjetivo del dolo o imprudencia, que deberá ser de suficiente entidad para alcanzar relevancia penal, pudiendo la víctima en el mismo proceso penal ejercitar también la acción civil derivada del delito.
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