Actualidad jurisprudencial: Denegación de pensión de viudedad a persona casada por el Rito Gitano

Área de Derecho Laboral y Social de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 2021

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo de una mujer casada por el rito gitano contra una sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo que le denegó la pensión de viudedad, tras el fallecimiento de la persona con la que convivía. Así, la citada sentencia concluye que «la unión celebrada conforme a los usos y costumbres gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil».

Considera que no existe vulneración en aplicación del art. 14 de la Constitución Española. No existe, en definitiva, discriminación racial basada en motivos sociales o étnicos en la decisión de la Seguridad Social de negar la pensión de viudedad tras el fallecimiento de la pareja de la recurrente con la que estuvo conviviendo durante al menos 15 años con anterioridad al fallecimiento y fruto de cuya unión nacieron cinco hijos,  al no haber equiparado la unión de la demandante con las uniones de hecho debida y legalmente formalizadas.

La demanda había sido desestimada por el Juzgado Social de Jaén que conoció del asunto, por no haber constituido formalmente el vínculo como pareja de hecho con el causante al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía generó la esperanza en la viuda al reconocer su derecho a obtener la pensión, porque la suma de años de convivencia y los hijos fruto de la unión dan muestra de la buena fe y respeto de la validez y eficacia de su matrimonio contraído bajo el rito gitano.

El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo casó la sentencia y  la anuló por no cumplir los requisitos legales que cierra y confirma la Sentencia del Tribunal Constitucional comentada que no da amparo por cuanto que «la denegación de la prestación viene dada por la inexistencia de un vínculo matrimonial válido en Derecho y por la falta de formalización de una pareja de hecho de acuerdo con lo prescrito en la ley”. No considera aplicable al caso, por no concurrir las mismas circunstancias, la sentencia del TEDH 8-12-09 que reconoció el derecho a la pensión a una mujer gitana teniendo en cuenta su buena fe y legítima confianza en los plenos efectos del matrimonio gitano dado que la Administración así lo venía reconociendo en determinados documentos oficiales (libro de familia, reconocimiento de la condición de familia numerosa, el marido estaba afiliado a la Seguridad Social figurando a su cargo su mujer y sus hijos…).

La sentencia contiene un voto particular del magistrado Juan Antonio Xiol, quien estima que la denegación de una pensión de viudedad en estas circunstancias implica una desventaja particular de los miembros de la comunidad romaní en relación con el resto de personas que conviven bajo la fórmula de uniones de vida registradas. En un sentido similar, ya hubo dos votos discrepantes —los de las magistradas María Luisa Segoviano, hoy presidenta de la Sala Social, y Lourdes Arastey— cuando el asunto se debatió en el Tribunal Supremo. Ambas  consideraban  que existe discriminación indirecta al denegar la prestación de viudedad a las uniones de vida celebradas conforme a las tradiciones culturales del pueblo romaní que no sean inscritas en los registros específicos.

 

 

 

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