Alimentos. Alcance del Principio de Solidaridad

Publicado en Economist & Jurist el 18 de marzo de 2021.

Sara Calvo Pellicer. Abogada especializada en Derecho de menores.

Prácticamente todos los sistemas de nuestro entorno admiten la posibilidad de que aquellas personas que carezcan de recursos para satisfacer sus necesidades más básicas puedan reclamar una pensión en concepto de alimentos de sus parientes más próximos.

Para nuestro Tribunal Supremo «la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española”, estando obligados recíprocamente a prestar alimentos: por este orden, los cónyuges –no así las parejas de hecho que no lo hayan pactado expresamente-, los descendientes (hijos y nietos), los ascendientes (padres y abuelos) y los hermanos, si bien estos últimos únicamente tendrán que cumplir dicha obligación cuando la situación de  necesidad vital no haya sido causada por el propio alimentista.

Además de constituir un deber recíproco, los alimentos se configuran como una obligación mancomunada en la que cada alimentante responderá en cantidad proporcional a los medios de los que disponga, sin necesidad de que la deuda se fraccione en partes iguales y sin que pueda exigírsele el pago de la cantidad total adeudada. La principal consecuencia de esta configuración es la necesidad de dirigir la demanda contra todos aquellos que legalmente vengan obligados a prestar alimentos puesto que, dependiendo de su caudal económico, el Juez podrá establecer obligaciones distintas para cada uno de los acreedores, lo que exige que todos ellos sean llamados al proceso conforme a los principios de contradicción y defensa.

En cuanto a su contenido, el artículo 142 del Código Civil entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluyendo los gastos de embarazo y parto, así como la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad e incluso después, siempre que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y respecto a su cuantía, esta será, en todo caso, proporcional a la capacidad de quien los tiene que dar y a las necesidades de quien los tiene que recibir, pudiendo aumentarse o reducirse según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y los medios del que hubiere de satisfacerlos, pudiendo optar el alimentante por abonar la pensión que se fije o mantener en su propia casa al alimentista.

Asimismo, la obligación cesará cuando el alimentista ya no precise de ayuda para cubrir sus necesidades o cuando el alimentante carezca de medios para cubrir sus propias necesidades y las de su familia.

Tratándose de la obligación de alimentos entre padres e hijos, debemos tener en cuenta que la mayoría de edad no comporta de forma automática la extinción del derecho de los hijos a la prestación alimenticia, pues la realidad social demuestra que, aunque la patria potestad se extinga, los hijos aún pasan años bajo la dependencia económica de sus padres especialmente por la configuración de nuestro sistema universitario y por las dificultades para acceder al mercado laboral.

Ahora bien, pese a la subsistencia de dicha obligación, la jurisprudencia también ha declarado que es obligación de los hijos prestar la debida diligencia, ya sea en sus estudios, ya sea en la búsqueda de un empleo que les permita, por sí mismos, satisfacer sus propias necesidades. Pues lo contrario, en palabras del Tribunal Supremo, «sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un parasitismo social» (Sentencia 1 de marzo de 2001).

Con el fin de evitar ese “parasitismo”, los Tribunales, de forma general, vienen limitando en el tiempo la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad al considerar que las pensiones en estos casos no pueden ser vitalicias ni ilimitadas, estableciendo un periodo temporal razonable para concluir dicha formación en consonancia con lo dispuesto en el artículo 152.5º del Código Civil, según el cual, no existirá obligación de prestar alimentos cuando “el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa”.

Asimismo, de acuerdo con la última doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 19 de febrero de 2019), tampoco existirá obligación de prestar alimentos cuando nos encontremos ante una falta de relación afectiva entre el hijo y el progenitor al que se reclaman alimentos, imputable únicamente a quién los solicita. Extrapolando a nuestro ordenamiento jurídico lo dispuesto en el artículo 451-17 e) del Código Civil Catalán, el Tribunal Supremo ha establecido que es causa de desheredación y, en consecuencia, causa para extinguir la obligación de alimentos (artículo 152.4º CC), la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar exclusivamente imputable al alimentista, argumentando que no resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales«.

De esta forma,             nuestro Alto Tribunal sigue la senda marcada por su Sentencia 258/2014, de 3 de julio, y continúa con sus esfuerzos por adaptar el marco normativo a la actual realidad social, donde el “modelo de familia tradicional” ha dado paso a nuevas estructuras familiares que reclaman la modernización de las prescripciones legales para adecuarlas a los nuevos valores socio-culturales.

 

 

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