Área de Responsabilidad Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12/05/2021 (STS 1783/2021)
Exigencia de responsabilidad civil al tutor en la gestión del patrimonio del tutelado. Acción personal derivada de una obligación legal de diligencia en la gestión. Prescripción. Ni la autorización judicial ni el rendir cuentas eximen al tutor de responsabilidad por negligencia en la gestión.
Analizamos, para dar cuerpo a esta conclusión, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2021 (STS 1783/2021), que examina, en primer lugar, la naturaleza de la responsabilidad civil del tutor demandado por los herederos del tutelado, a los efectos de determinar la prescripción de la acción. Y, en este sentido, establece que estamos ante una responsabilidad que deriva de los artículos 1101 y ss. del Código Civil que no se limita a la responsabilidad que nace del contrato, sino que se refiere a los daños y perjuicios causados por “los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y de los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas”. Esto es, ante una responsabilidad que deriva de una obligación legal y por lo tanto no tiene el plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual sino el de las acciones personales establecido en el artículo 1964 del CC, en la actualidad de 5 años.
Por otra parte, reitera los límites de la diligencia exigible al tutor al señalar que éste debe actuar con la diligencia exigible a un buen padre de familia (270 CC) y obrar con el único beneficio del tutelado (art. 216 CC). El tutor es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por no observar la debida diligencia de un buen administrador en atención a las concretas circunstancias del caso. Por último, determina que no le exime de responsabilidad la autorización judicial que recibió para la concreta operación financiera y fiscal ejecutada que alteraba la estructura patrimonial del tutelado, de avanzada edad, por unas razones de eficacia fiscal de las que no se iba a beneficiar. Tampoco el haber llevado a cabo la rendición de cuentas, en virtud de lo previsto en el artículo 285 CC conforme al cual “la aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o sus causahabientes por razón de la tutela”. Finalmente, concluye la Sentencia en que la actuación es negligente por no asegurarse de que obtendría ventajas ciertas para el patrimonio del tutelado.
El riesgo en las decisiones cuando la ventaja no está asegurada es lo que lleva a determinar la responsabilidad del tutor que asume en su propio patrimonio el daño causado al tutelado por su “arriesgada” decisión.
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