Área de Derecho bancario de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
Desde que el Tribunal Supremo declarara en la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la nulidad de un contrato de crédito “revolving” mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio aplicado por el banco, algunas de las entidades financieras han revisado sus contratos y ajustado el tipo de interés y otras, las menos, han alcanzado acuerdos con sus clientes para el reintegro de aquellas cantidades cobradas en exceso de manera injusta.
Debe iniciarse mediante la reclamación formal al servicio de atención al cliente y si ésta resultara infructuosa, el éxito de la reclamación judicial puede preverse comparando el interés aplicado por el banco con el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada.
En aquel caso enjuiciado, la nulidad del contrato conllevó la restitución por el banco de todos los intereses que había cobrado indebida y abusivamente, de modo que el cliente únicamente hizo devolución del principal del capital prestado. Para ello se recurrió a una norma de más de 100 años pero vigente Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, que en su art. 1 establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
Efectivamente, a diferencia de otros países de nuestro entorno donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que, aunque utiliza conceptos indeterminados, permite a nuestros Tribunales realizar una labor de ponderación resolviendo en adecuado y justo equilibrio las posiciones de abuso financiero.
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