Área laboral de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
Sentencia del Tribunal Supremo nº 1137/2020, de 29 de diciembre.
El Pleno de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de diciembre de 2020, plantea la cuestión de la naturaleza de la relación laboral acogida a la modalidad de contractual de obra o servicio determinado, que busca su justificación de la delimitación del tiempo en atención a la existencia de un vínculo con tercero.
La Sala considera que quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio debe atender cuando, contrariamente, es la general y ordinaria. La sentencia declara que resulta difícil seguir manteniendo que la empresa pueda apoyar la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales. Anudando una reflexión sobre el riesgo de una contratación temporal automatizada pone en peligro las garantías buscadas en la Directiva 97/90, esto es: «la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación» y el establecimiento «de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada».
No se trata de entender, en modo alguno, que el mero transcurso del tiempo altere la naturaleza del contrato –siempre que no exista una limitación legal- sino de apreciar que, en el caso concreto, ha desaparecido por completo la esencia de la causa del mismo, al no hallarnos ya ante una obra o servicio con sustantividad propia. La Sala en Pleno considera que, llegados a este punto, no solo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal en base a la desnaturalización de la causa que la justifica, sino que debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso.
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