Actualidad jurisprudencial: Contencioso administrativo. Momento temporal de la proposición y aportación de la prueba pericial en el procedimiento abreviado

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Admnistrativo, Sección 2º, de fecha 26 de noviembre de 2020.

Centramos estas reflexiones en el momento temporal de anunciar y aportar la proposición de la prueba pericial, en la concurrencia discrepante de preceptos art. 60.6 de la Ley de Jurisdicción contencioso administrativa y siendo de aplicación supletoria el el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obligan a proponer la prueba pericial con una antelación de 5 días antes a la celebración de la vista y singular y especial por razón del procedimiento art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa.

El manejo de las herramientas procesales forma parte de la técnica en juicio. Las dos astas de la problemática procesal las encontramos en la proposición y aportación de la prueba pericial, que para un adecuado debate deberían ser conocidas por el adversario procesal con antelación suficiente y la ajustada técnica al rigor de la norma que posibilita su presentación y práctica en el momento del juicio.

La luz procesal la aporta la reciente Sentencia Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección 2º, de fecha 26 de noviembre de 2020, que aborda de pleno y resuelve la cuestión, inciciando desde la singular de la especialidad procedimental:

“El problema, a nuestro juicio, es que prescinde en su análisis de una circunstancia esencial, como es la de que la contestación a la demanda en el procedimiento abreviado se formula oralmente en la vista y en dicho acto el demandado propone la prueba. Además, y probablemente porque no tiene en cuenta la trascendencia de dicho extremo, trae a colación lo dispuesto en dos preceptos, el primero -el artículo 60.6 de la Ley Jurisdiccional- no miméticamente aplicable al procedimiento abreviado, y el segundo -el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- previsto para supuestos en los que el trámite de contestación a la demanda es escrito. En otras palabras, y comenzando por este último precepto legal que el juez considera de aplicación supletoria al caso, es imposible que se produzca el supuesto de hecho que tal artículo prevé, esto es que el demandado exprese en su contestación a la demanda el dictamen del que intente valerse y que lo aporte cinco días antes de la vista, por la razón esencial de que no hay en nuestro procedimiento abreviado contestación a la demanda escrita, sino que ésta – la contestación- tiene lugar en la vista misma.

A diferencia del juicio ordinario civil y del juicio verbal civil, en el procedimiento abreviado contencioso- administrativo, insistimos nuevamente, no existe dicho trámite escrito, que ha sido sustituido por el legislador por un trámite oral que se efectúa en la vista. Por eso, el propio artículo 78.12 de la Ley de la Jurisdicción, que el juez utiliza como prius, dice que los medios de prueba «se practicarán» (no se propondrán) del modo previsto para el juicio ordinario, pero -obviamente- en cuanto ello «no sea incompatible con sus trámites» (del juicio ordinario), siendo así que esa incompatibilidad -acabamos de verlo- no es otra que la imposibilidad de incorporar la proposición de pruebas en un trámite escrito no previsto legalmente.

Resulta evidente que la Sala Casacional deja cristalina la cobertura procesal de las especialidades procedimentales en cuanto a la apliación del precepto dirimente, que construye la ratio decidendi de la sentencia.

…difícilmente resulta conciliable con el derecho a la tutela judicial efectiva y con la proscripción de la indefensión rechazar liminalmente una prueba propuesta por una parte cuando (i) la ley dispone que toda la prueba de la que intente valerse se propondrá en el acto de la vista, (ii) la solicitud del medio controvertido se efectuó, cabalmente, en dicho acto, (iii) la letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto de fecha de 19 de noviembre de 2018 señalando literalmente que «la vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 78 LJCA y que, por tanto, es carga de cada parte la aportación de las pruebas de que intente valerse en el acto del juicio» y (iv) no hubo anuncio previo alguno en el que se indicara a la parte demandada que la proposición de una prueba pericial estaba condicionada a su presentación con una antelación mínima al acto de la vista .

Pudiendo afectar a la proscrita indefensión, la Sala busca solución compatible con todos los intereses procesales y de tutela en juego:

“La Sala es consciente de la distorsión que, para el funcionamiento de la Administración de Justicia, puede ocasionar la concesión a la parte actora de un plazo -si así lo solicita- para instruirse del dictamen pericial aportado y poder formular aclaraciones al perito y, en todo caso, presentar alegaciones a sus conclusiones,pues ello supondría (o podría suponer) la suspensión de la vista, con el consiguiente retraso en la resolución de asuntos.

Esa distorsión, empero, debe en estos casos ceder ante la indefensión que una decisión contraria podría generar para la parte proponente, que habría actuado conforme la ley dispone y como el propio órgano judicial le habría indicado y que se habría encontrado, sobrevenidamente, con una decisión que le impide hacer uso de un derecho en el que está concernida la defensa en juicio a través de los cauces que el ordenamiento le ofrece.

De las tres alternativas posibles (inadmitir la pericial aportada, admitirla y valorarla sin posibilidad de solicitud de aclaraciones por el actor u otorgar a éste un plazo para instruirse y solicitar tales aclaraciones), consideramos que la tercera es la única que salvaguarda el derecho a la defensa, pues cualquiera de las otras dos lo comprometería seriamente para cualquiera de las dos partes.”

La Sala, como vemos, busca la solución en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, que posibilita incluso la suspensión cuando resulta materialmente imposible instruirse de una prueba pericial que debuta en el seno del juicio y puede ser determinante de la resolución de la litis.

 

 

 

 

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