El despido por enfermedad: Una nueva lectura de la discriminación por discapacidad

El despido por enfermedad: Una nueva lectura de la noción de discriminación por discapacidad. Comentarios por Yolanda Bermejo Ferrer , Mª José Jurado Córdoba, Socias profesionales del despacho José Domingo Monforte Abogados Asociados, especialistas en Derecho Laboral, y Jesús Asencio Fabra.

El despido por enfermedad: Una nueva lectura de la noción de discriminación por discapacidad.

Actualidad jurisprudencial, análisis de la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 11 de Abril de 2013.

Después de más de diez años de doctrina consolidada, esta sentencia abre una nueva vía para todos aquellos despidos justificados de manera fraudulenta en base al artículo 52.2 A) y C) del ET (despido por ineptitud sobrevenida y despido por causas económicas) y que realmente estaban motivados por la falta de rendimiento del trabajador debido a enfermedades permanentes e invalidantes.

Pues bien, se trata de una cuestión compleja y muy favorable al trabajador enfermo puesto que este despido se reconocía como improcedente y no nulo, ya que se entendía que el término enfermedad no entraba dentro del concepto discapacidad y por lo tanto, no se encuadraba dentro de las causas de discriminación del artículo 55.5 del E.T.

Actualmente y del  análisis de la citada sentencia, podemos concluir lo siguiente:

–  Dentro de la Directiva 2000/78, que es aquella que regula los despidos por discapacidad no solo hay que incluir aquellas que se deriven por nacimiento o accidentes, sino también las derivadas por enfermedad.

–  Procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable, acarrea una limitación que al interactuar con diversas barreras en el trabajo pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, está incluida en el concepto discapacidad.

–  Una enfermedad que no suponga una limitación de la anterior índole, no está comprendida en el concepto discapacidad en el sentido de la Directiva 2000/78.

La consecuencia principal a partir de ahora, es que no hace falta que el trabajador tenga un reconocimiento administrativo de discapacidad o incapacidad, para que su despido sea tildado como discriminatorio y por lo tanto nulo, en base al artículo 55.5 de ET, sino que basta con que el trabajador sufra un enfermedad previsiblemente permanente y que al interactuar con las barreras de su puesto de trabajo habitual, tenga una bajada del rendimiento no pudiendo ejercer sus anteriores funciones en igualdad de condiciones al resto de sus compañeros.

En consecuencia de la nulidad del despido, el empresario debe readmitirlo y adaptarse a la situación de la situación actual del trabajador proporcionándole un puesto de trabajo acorde a sus capacidades.

Esta nueva interpretación ya ha sido traspuesta a nuestro ordenamiento a través del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de Noviembre y ya se han dictado algunas sentencias en este sentido, destacando la dictada por el TSJ de Valencia en fecha 8 de Mayo de 2014, donde se califica como nulo  por ser discriminatorio el despido de un trabajador que, diagnosticada una lumbalgia previsiblemente permanente, ante la imposibilidad de seguir desarrollando las funciones habituales de su trabajo y  siendo concretamente las mismas, el movimiento de objetos de alrededor de 10 kg y encorvamiento constante,  se le despide con causa en la “disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal y pactado”.

Consulta Online