Área de Responsabilidad Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Las compañías de seguros de vehículos a motor, cuando ocurre un accidente de tráfico en el que se ocasionan daños materiales y/o corporales a otro vehículo, tiene la obligación de indemnizar directamente a los perjudicados en virtud de la especial protección que les concede la Ley.
Sin embargo, en los supuestos en que el conductor del vehículo causante del accidente se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, puede surgir para la compañía aseguradora la facultad de repetir el pago a su asegurado de la indemnización abonada al perjudicado.
Para ello, la jurisprudencia distingue entre si el conductor tiene suscrito un seguro obligatorio o un seguro voluntario.
Respecto del seguro obligatorio, no se presenta controversia alguna toda vez que la facultad de excluir la cobertura por conducción bajo los efectos del alcohol viene determinada por el art. 7.c LRCySCVM. Sin embargo, mayor dificultad presenta dicha facultad de la aseguradora en los seguros voluntarios que, al someterse a la voluntad de los contratantes, estos pueden pactar o no su exclusión, considerándose dicha exclusión una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados.
Para que la compañía aseguradora pueda ejercitar el derecho de repetición en el supuesto de un seguro voluntario, la cláusula de exclusión debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 3 LCS: deben ser destacadas de modo especial y específicamente aceptadas por escrito. Requisitos que ha apuntalado la jurisprudencia y que tienen la finalidad de garantizar que el asegurado tuvo la oportunidad real de conocer con certeza el riesgo cubierto en el momento de contratar su seguro.
En caso de controversia, los Tribunales descienden al examen concreto de la cláusula de exclusión para concluir si ésta cumple o no con dichos requisitos y si la compañía puede ejercitar con posterioridad al pago de la indemnización el derecho de repetición y, en caso afirmativo, contará con el plazo de 1 año para ejercitar la acción a contar desde que se abonó la indemnización al perjudicado o, en caso de que exista un procedimiento penal abierto por un posible delito contra la seguridad vial, desde que se dicte sentencia condenatoria frente al asegurado.
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