Publicado en Diario La Ley el 29 de junio de 2022
José Domingo Monforte. Socio-director DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
El tuétano de las obligaciones profesionales es su ajuste y adecuación al conjunto de reglas y experiencias que configuran el concepto y patrón de conducta de la lex artis. La casuística plantea la problemática, en la prestación de servicios, de someter a decisión judicial, simultáneamente, la contraprestación debida por el objeto del encargo y la protesta por acción o reconvención de la excepción de incumplimiento irregular o defectuoso, que constituye la mala praxis y que no solo exime del pago sino que integra el resarcimiento de lo pagado, dentro de la obligación de indemnizar, pudiendo ser objeto de compensación judicial, otras cantidades debidas, derivadas de relaciones profesionales entre las mismas partes, ausentes mala praxis.
En la responsabilidad profesional pueden concurrir las instituciones que se anudan en el título que enuncia, esto es, la problemática derivada de la prestación de servicios encadenada a las relaciones profesionales de abogados, asesores fiscales, laborales… El punto de partida será, necesariamente, el de su orden de enunciado: abordar la responsabilidad profesional que deriva de las llamadas «obligaciones profesionales», que se caracterizan por la condición de la persona del deudor y el objeto de los servicios que se compromete a prestar. En estas obligaciones el deudor es un profesional, lo que de suyo representa que tiene unos especiales conocimientos y determinadas técnicas para la realización del servicio.
No puede hablarse con carácter absoluto de que las obligaciones profesionales puedan, de forma automática, encuadrarse en las obligaciones de medios o en las de resultado, pues pueden concurrir ambas en la prestación del servicio. Lo que resultará decisivo para determinar si se está en presencia de una u otra obligación (de medios o de resultado) es atender a la especial configuración de lo que constituya el objeto de encargo.
La Sentencia del Tribunal Supremo n.o 375/2021, de 1 de junio (LA LEY 67626/2021), analiza la figura del abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico, en términos del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (LA LEY 1024/2001). Sostiene que la abogacía «asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas» (art. 1.1). (…) La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril (LA LEY 133352/2013) y 331/2019, de 10 de junio (LA LEY 210557/2019)). La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (sentencias de 30 de marzo de 2006, 14 de julio de 2005, 26 de febrero de 2007, 2 de marzo de 2007; 21 de junio de 2007, 18 de octubre de 2007; 22 de octubre de 2008, de 22 de abril de 2013, de 10 de junio de 2019 y 22 de enero de 2020). Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados y asesores legales asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable».
Las obligaciones profesionales determinan —como hemos visto— una especial regla de diligencia, definida con lo que se ha venido a llamar y reconocer como «lex artis»,que es el conjunto de reglas, saberes o técnicas especiales de la profesión. Podemos sintetizar la cuestión asegurando que la obligación profesional cuando es de medios es una obligación de diligencia a la que le es aplicable el modelo antes citado. Así se expresa, entre otras muchas, en la STS n.o 375/2021, de 1 de junio (LA LEY 67626/2021): «El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro».
Cuando se trata de una obligación de resultado, la diligencia medida por la lex artis funciona como la denominada diligencia promotora (STS 22 de noviembre de 1982 (LA LEY 29888-NS/0000)). Habrá obligación de resultados cuando, habiendo recibido y aceptado el encargo del cliente, la obtención de aquéllos dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado. Supuestos como redactar informes, dictámenes, contratos, estatutos, realizar actos jurídicos como presentar solicitud para la obtención de una subvención o gestión de financiación subvencionada, haciendo depender del resultado de la gestión, el devengo de honorarios, etc. En este sentido, la STS 38/2020, de 22 de enero (LA LEY 666/2020), se pronuncia por primera vez sobre las «cláusulas de éxito», estableciendo que, con carácter general, el éxito o resultado favorable obtenido permitirá devengar los honorarios variables pactados. Como establece la STS de 3 octubre 1998 (LA LEY 9913/1998), un contrato de arrendamiento de servicios le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada.
Por último, la obligación del abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso, y teniendo en cuenta que, una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquel y su obligación de repararlo, sin que por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial, evento de futuro que por su devenir aleatorio dependerá, al margen de una diligente conducta profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo con una respuesta judicial estimatoria. (Vid.. STS STS 498/2001 de 23 de mayo (LA LEY 6392/2001)).
Al indebido, irregular o defectuoso cumplimiento de la obligación profesional mediando culpa o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales le basta que no haya ajustado su comportamiento a las medidas y reglas, saberes y técnicas, que integran la obligación profesional y eximen al deudor de cumplir con su obligación y, por tanto, enervan la reclamación de su acreedor en tanto en cuanto éste no ha cumplido su prestación (SSTS de 21 de marzo de 2001 (LA LEY 4328/2001), 17 de febrero de 2003 (LA LEY 12055/2003)).
De singular trascendencia en cuanto a los honorarios profesionales que se vinculan al incumplimiento contractual, irregular o defectuoso, lo es la STS de 27 de diciembre de 2011, que al tratar el incumplimiento contractual, declara que: «…Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades —exceptio no adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus—, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia…» Y en la misma línea de su configuración como medio de defensa, la STS n.o 1110/2018, de 23 de marzo, dispone que: «La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) tiene su fundamento en la reciprocidad de las obligaciones, ya que deriva de su cumplimiento simultáneo, y constituye un remedio, basado en la equidad y la buena fe….»
No planteará dificultad alguna admitir, en aplicación de los antecedentes argumentos de autoridad, que el incumplimiento por culpa o negligencia de la obligación profesional no solo enervará la contraprestación del pago de los honorarios derivados del encargo con mala praxis ejecutado, sino que nace —como hemos visto— de dicho incumplimiento, impericia o negligencia la obligación de indemnizar el daño causado formando parte de la solución indemnizatoria, el resarcimiento por reintegro de los honorarios eventualmente pagados.
Lo que nos lleva a la tercera y última de las instituciones que puede concurrir, la de la compensación judicial. En supuestos bastante habituales en el asesoramiento legal de relaciones y encargos múltiples continuados en el tiempo, únicamente será aplicable la excepción de incumplimiento en aquel o aquellos asuntos en los que la obligación profesional se haya prestado con mala praxis, esto es, con infracción de la llamada, lex artis. Si bien, podrá invocarse y aplicarse la compensación como medio de extinción de las obligaciones basado no en la simplificación de operaciones o en la evitación de la transferencia material para el pago, sino en el carácter objetivamente injusto y desleal del comportamiento de quien reclama un crédito, siendo al mismo tiempo deudor.
En este sentido, M. Peña; (Estudios en homenaje a F. De Castro) acertadamente afirma: «que compensar no es sólo excusar con rodeos inútiles o evitar duplicaciones o impedir actuaciones de mala fe, sino un medio de extinción de la obligación, lo que supone un poder en cierto modo excepcional y que presenta algunas características que la aproximan a las garantías, siendo en definitiva, la compensación un medio de liberarse de la deuda, que se produce por una mutua neutralización de las obligaciones, cuando quien tiene que cumplir es, al mismo tiempo, acreedor de quien tiene que recibir la satisfacción. Y aquí generalmente se acudirá a la llamada compensación judicial, que Diez Picazo, la define como una figura de contornos extrañamente borrosos en nuestro Derecho Positivo, que no hace mención especial de ella y que conforme a la doctrina jurisprudencial, que seguidamente analizaremos, sería aquella que no necesita de todos los requisitos de la compensación legal, porque el Juez puede dispensar de ellos, en función de la aplicación del principio de la buena fe o de las reglas de equidad. Vemos así laSTS 5 de enero de 2017»(…) La recurrente olvida, sin embargo, tres cuestiones fundamentales en relación a la compensación judicial, aplicada correctamente por la sala de apelación en la sentencia que ahora se recurre: … Que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil (LA LEY 1/1889), la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» (sentencia de 17 julio 2000). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes (sentencias de 18 enero 1999, 8 junio 1998). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio (sentencia de 26 marzo 2001, con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas (sentencia de 18 enero 1999) (…)Y se da cumplimiento con ella a la finalidades buscadas con la compensación, a saber: «la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento» de la obligación, y por ello, cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo. En la misma línea laSTS 24 de junio de 2014 (LA LEY 74490/2014), que declara: que es perfectamente aplicable a esa Litis al reconocer la compensación judicial —solicitada en la demanda reconvencional y declarada en instancia— entre las deudas recíprocas entre las partes siendo una de ellas la indemnización de daños y perjuicios cuya procedencia fue declarada en Sentencia: «(…) Esta Sala ha venido reiterando una doctrina que claramente expresa, entre otras, la sentencia núm. 1129/1995, de 27 diciembre, que, con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril, dice que «en la llamada‘compensación judicial’no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida»».
En relaciones profesionales de múltiples encargos, continuadas y sucesivas en el tiempo, concurriendo el presupuesto subjetivo en las relaciones que los ligan de asesoramiento legal o de defensa litigiosa, en las que, aun no procediendo la compensación legal, entre las partes al momento de plantearse el litigio, por responsabilidad profesional, por faltar en dicho inicial momento que las deudas sean compensables, líquidas y exigibles, dicho montante podrá concretarse en la decisión judicial, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, conforme a la cual podrá declararse deuda compensable.
De dicha suerte, puedo concluir que en las obligaciones profesionales resultará determinante ajustar su cumplimiento a la lex artis, que el incumplimiento de dicho deber profesional posibilitará la excepción por incumplimiento irregular o defectuoso por culpa o negligencia profesional que deriva de la mala praxis declarada y eximirá no solo del pago de los honorarios, sino su resarcimiento por reintegro en la obligación de indemnizar los eventuales daños y perjuicios que surgen de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y adaptadas a las circunstancias del caso. Y que, concurriendo la adecuada relación causal entre la conducta incumplidora y la realidad del daño causado, emergerá la responsabilidad profesional y la obligación de repararlo. Además, ante relaciones profesionales en que concurre el presupuesto subjetivo en la continuidad de prestación de servicios, podrán ser objeto de compensación judicial, hasta donde alcance o resulte, otros créditos debidos, a los que no sea aplicable la excepción por incumplimiento.
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