Área de Derecho deportivo de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Sobre la cuestión de la legalidad de la propia existencia de un Código Deontológico se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 26 de enero de 2005 (caso Piau), indicando que la presencia de éste en la regulación no era arbitraria y se encontraba justificada por el interés general.
En lo que respecta a cuestiones litigiosas en el ámbito nacional, se cuestionó en el pasado la prevalencia del Código Deontológico anexado al Reglamento FIFA de Agentes de Futbolistas de 2007, pues establecía la prohibición de acudir a los tribunales ordinarios para resolver las disputas, debiendo obligatoriamente someterlas a la jurisdicción de la FIFA.
Sobre ello se pronunciaron los tribunales en sentencias de la Audiencia Provincial de la Coruña de 23 de abril de 2009, de Santa Cruz de Tenerife de 13 de marzo de 2012, y de las Islas Baleares de 13 de febrero de 2018, otorgando prevalencia al ordenamiento jurídico español y sus reglas de competencia, frente a la normativa FIFA.
En la actualidad, ni el Reglamento de la FIFA ni el de la RFEF tipifican un Código Deontológico como tal, habiendo suprimido los que anteriormente contenían, rigiéndose la actuación profesional de los agentes, de un modo difuso, por las normas del Código Deontológico, del Código de Ética, así como varios artículos del Reglamento de Agentes de Jugadores del 16 de diciembre de 2022, todos ellos de la FIFA y el artículo número diez del Reglamento de la RFEF de 30 de noviembre de 2023, vigente.
Este último precepto establece que los agentes de futbolistas no podrán contactar ni firmar un contrato de representación con un cliente que se encuentre sujeto a un contrato en vigor de tal índole con otro agente, salvo que se encuentre en los dos meses previos al vencimiento del contrato.
Asimismo, el agente debe actuar siempre favoreciendo al máximo los intereses de su/s cliente/s, lo cual enlaza con una de sus obligaciones sustanciales, que es la defensa de los intereses del representado y que debe respetar y cumplir los Estatutos, reglamentos, directivas y decisiones de los órganos competentes de la FIFA, las confederaciones y las federaciones miembros, así como evitar conflictos de interés y asegurarse de hacer constar los datos correspondientes al agente y el cliente en los contratos de representación que se firmen.
Además, en el mencionado artículo se hace referencia a una serie de comportamientos que se encuentran taxativamente prohibidos y que los agentes deben tender a evitar en sus actuaciones profesionales, tales como entablar negociaciones indebidas, realizar ofrecimientos pecuniarios a los diversos actores del sector, etc.
Por último, menciona que el agente tiene el deber de informar de forma inmediata al cliente de cualquier oferta por escrito o por cualquier medio y proporcionarle, si el futbolista se lo solicita, las copias de documentos oficiales que se le requieran. De igual forma, se contempla la obligación de colaborar con el órgano correspondiente de cada federación miembro, de la confederación y/o de la FIFA ante toda petición de información, sea del tipo y formato que sea.
A la vista de todo lo anterior, podemos concluir que las normas deontológicas de los agentes de futbolistas constituyen un conjunto complejo con disparidad de regulaciones fragmentadas, lo que contribuye a su dispersión, careciendo, pese a la transcendencia económica de su intermediación, de una regulación tanto internacional como nacional que establezca un Código Deontológico expreso y tipificado, siendo más que recomendable en beneficio de las buenas reglas y praxis para su ejercicio, la reglamentación de un código deontológico que posibilite reprimir conductas que se apartan de los cánones de la buena praxis.
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