Publicado en Legal Today el 18 de enero.
Mª Carmen Escriche Monzón. Abogada.
Es punto de partida de estas reflexiones la noticia de que el Gobierno quiere regular la jornada laboral y la imposición de controladores de cumplimiento de la misma: el llamado registro obligatorio de la jornada laboral, como medio propuesto por los sindicatos para acabar con el fraude laboral en la contratación.
Se hace necesario descender al factor normativa y analizar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión. En España, el Estatuto de los Trabajadores regula en el art. 34 y 35 la jornada laboral y las horas extraordinarias. De forma que se considera jornada laboral la pactada o en su caso la fijada por convenio colectivo, y se establece como jornada laboral la de 40 horas semanales.
El artículo 35, por su parte, define las horas extraordinarias como aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria y que pueden ser abonadas o compensadas por tiempos equivalentes de descanso retributivo.
El número de horas extraordinarias no podrá ser superior de 80 al año, y a los efectos del cómputo no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
La prestación de trabajo en horas extraordinarias es voluntaria salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo.
El apartado 5 del art. 35 del Estatuto establece que a los efectos del cómputo de horas extraordinarias “la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.”.
Por su parte, la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, la LISOS, tipifica como sanción grave en el art 7 apartado 5:
5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.
Este cuadro y normativa legal llevaba a que en las Inspecciones de trabajo se sancionara que las empresas no tuvieran o llevaran “físicamente” un registro de la jornada laboral, o que dicho registro no se encontrara en el lugar de trabajo, bajo la alegada infracción del art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.
La jurisprudencia en este sentido era vacilante, hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 (Sentencia nº 246/2017), dictada en unificación de doctrina, que determina finalmente que la no llevanza del Registro Diario (ya se entienda como jornada laboral ordinaria o de horas extraordinarias) y su ubicación en el centro de trabajo no constituye sanción administrativa al amparo del art. 34 y 35 del ET en relación con el art. 7.5 de la LOLIS, declarando la nulidad de las sanciones impuestas con base a dichos preceptos.
La Sentencia concluye en la inexistencia de infracción, sean calificadas las horas como ordinarias o extraordinarias, el hecho de no llevar el libro del Registro Diario y su ubicación en el centro de trabajo, no es sancionable.
Dicha Sentencia se dicta al amparo de la demanda interpuesta por varios sindicatos frente a una entidad bancaria, demanda de conflicto colectivo, en la que pedían se dictara sentencia que declarara: “La obligación de que la empresa Bankia, – establezca un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, – así como que proceda a dar traslado, a la representación legal de los trabajadores, de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto con el art. 35.5 ET, y las normas sectoriales de aplicación”.
La Audiencia Nacional estimó el recurso y declaró el deber de la mencionada entidad de llevar dicho registro diario, Sentencia frente a la que se interpone el recurso de casación por cuanto se considera que la llevanza de dicho Registro Diario excede de las obligaciones establecidas en el art. 35 del Estatuto.
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto con base a la doctrina dictada por la Sala en otras Sentencias, en las que se apoya y que le lleva a afirmar que:
De estas sentencias se desprende que el artículo 35-5 sólo obliga, salvo pacto que amplíe ese deber, a llevar el registro de las horas extras realizadas y a comunicar a final de mes su número al trabajador y a la representación legal de los trabajadores el número de horas extras realizadas, caso de haberse efectuado.”
Y sigue afirmando que:
“… La falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7-5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, norma cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET, pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras.
Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado.
La solución dada no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217-6 de la LEC, norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó.”
Este criterio ha sido seguido por los Juzgados y Tribunales del orden social, como la Sentencia del TSJ de Galicia de 25 septiembre 2017 (rec. 1332/2017, EDJ 2017/204.895) la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, S 6-4-2018, nº 187/2018, nº autos 856/2017, o la Sentencia nº 261/2018, de 18 de octubre, del Juzgado de lo Social 3 de Zaragoza.
En definitiva, la luz jurisprudencial nos permite obtener dos conclusiones incuestionables:
Primera: Que el art. 35 ET, relativo a las horas extraordinarias, regula la realización y su retribución, exigiendo en su apartado 5, su registro y notificación a los trabajadores junto con el recibo comunicativo del pago del salario. Ello no puede suponer ni puede interpretarse como la obligación empresarial de poner en marcha un sistema de registro diario de la jornada que realicen los trabajadores, al margen de que realicen horas extraordinarias o no.
Segunda: Desde el punto de vista sancionador, la falta de llevanza o incorrecta llevanza del registro no está tipificado en la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7-5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Norma cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET, pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras.
Como tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, y no grave del art. 7.
Interpretar lo contrario, además de suponer una interpretación extensiva de las infracciones, lo que está prohibido en el derecho sancionador en virtud del principio de tutela judicial efectiva, conllevaba la apertura de la vía de recaudación sancionadora que empezaba abrirse paso, pero que ahora se corta y cierra. Será el Ejecutivo quien tenga la decisión en la regulación sobre la gestión, control y consecuencias del Registro Obligatorio de la Jornada Laboral.
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