Ponencia Vicente Soler Monforte. 1/2/13

ROLLO DE APELACION 2012-0668

 SENTENCIA Nº 28

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

 MAGISTRADOS

Doña María-Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero.

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de enero del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL …. tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON J representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Caudet Valero asistida de la Letrado Dª C; como APELADA-DEMANDADA DOÑA D representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Soler Monforte asistida del Letrado D. Carlos Gil Gimeno.

 ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- La Sentencia de fecha 23 de abril de 2012 contiene el siguiente Fallo: “Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. J contra  Dª D, absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que de la “documental aportada por la parte actora resulta que el importe de 4. 536´47 euros se ingresó el día 29 de septiembre de 2. 011 a las 12´29 horas, presentándose la demanda en el R. U. E. el mismo día, a las 14´57 horas. Por tanto, al momento de presentación de la demanda las rentas de agosto y septiembre estaban pagadas.

   El artículo 413. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa».

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2. 011, refiriéndose a este precepto, señala que «supone que es la fecha de la presentación de la demanda, si esta es admitida, la que produce la litispendencia, conforme al artículo 410 LEC, y el día que el Tribunal debe tener en cuenta para resolver sobre su contenido, estimatorio o desestimatorio, por razones de congruencia, atendiendo a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda, que es cuando se define la pretensión del actor, pese a las modificaciones posteriores respecto a las que existían al tiempo de presentarla».

La sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de septiembre de 2. 010 establece que «según la doctrina, este precepto implica que ni el juez, ni las partes, pueden, a la largo del proceso, variar los términos del litigio, aunque se hayan producido modificaciones en las circunstancias respecto a las que existían al tiempo de presentar la demanda, por ello la sentencia ha de atenerse al estado de las cosas en el momento en que se plantea la demanda aunque luego se produzcan cambios de relevancia. La excepción a los principios citados exige que los cambios hayan privado definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieren formulado, dado que ya no es susceptible de reportar al actor la utilidad que inicialmente esperaba».

En el mismo sentido, la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 8 de abril de 2. 011 señala que «en el artículo 413 LEC se alude a la perpetuatio iurisdicitionis, estableciendo que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas que hubiere dado origen a la demanda. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de febrero de 2001 declaró que: «Cuando se inicia el proceso, es de acuerdo con el principio de la «perpetuatio iurisdictionis» – SS. T. S. 24 de abril 1. 951, 1 julio 1. 962, 20 marzo 1. 982, 1 octubre 1. 983, 6 febrero y 13 abril 1. 986, 28 septiembre 1. 989, 27 abril 1. 991, 17 febrero 1. 992, 12 noviembre 1. 993, 13 mayo 1. 996, 18 y 21 febrero 1. 997 ó 5 de mayo 1. 998 -, el momento en relación al cual deben considerarse los hechos enjuiciados – artículo 413 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».

Finalmente, citaremos la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 14 de junio de 2. 005, a cuyo tenor «la norma señalada recoge el principio de la denominada «perpetuatio iurisdictionis», ampliamente estudiado por nuestra Jurisprudencia, y que ha de tenerse presente «en evitación de que el proceso reporte, al dilatarse en el tiempo, un daño para alguna de las partes en litigio que no contemplaron otra situación que la relatada en la demanda, en la cual la parte postula una respuesta a la pretensión en ese instante ejercitada, respuesta que ha de serle ofrecida, positiva o negativamente, por la sentencia cuyo mandato ha de ser, por tanto, en principio, retrotraído al momento de presentar ante el órgano jurisdiccional la solicitud de resolución que desde entonces, pende» -STS 5 de mayo de 1998 y de 6 febrero 1986-. La litispendencia, señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de marzo de 2000 , «conceptuada en sentido amplio como conjunto de efectos derivados de la existencia de una relación jurídico procesal o litis produce como efectos jurídico-procesales más característicos la denominada «perpetuatio legitimationis», es decir, que las partes quedan sometidas al proceso en los mismos términos en que se encontraban al tiempo de la presentación de la demanda, y la «perpetuatio jurisdictionis», que supone que los presupuestos de actuación de los Tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda, siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos, debiendo estarse al estado extra procesal que tuvieren en dicho momento, cuanto respecto de la norma jurídica. Tales principios tienden a dar fijeza a los presupuestos de actuación de los Tribunales, señalando el momento en que deben ser determinados, por lo que el cambio de los hechos que se pueden producir a lo largo del desarrollo del proceso, en principio, ha de entenderse que son irrelevantes, y obliga al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en los términos planteados y a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia, así pues para la resolución del procedimiento deberá estarse a la situación fáctica existente en el momento de interposición de la demanda, manteniendo la legitimación a lo largo del procedimiento y en cualquiera de sus fases».

   En aplicación de esta doctrina y ante la claridad del precepto citado, habremos de estar al momento de presentación de la demanda, en el que, como se ha razonado, las rentas reclamadas hasta ese momento y en las que se fundaba la resolución por falta de pago estaban satisfechas, lo que conlleva la desestimación de la demanda.

 SEGUNDO. – Desestimándose la demanda, se imponen las costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON J interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que ha existido una clara falta de pago, adeudando la demandada dos mensualidades y el recibo del IBI. Las rentas son efectivas en la cuenta del actor el 30-9-2012.

En segundo lugar, la falta de pago del IBI sí es causa de desahucio y además las rentas futuras son reclamables si se hace constar en la demanda.

La falta de pago del IBI antes del juicio conlleva la resolución contractual. SAP Valencia Sección 11ª 509/2008 de 24 de julio.

Solicitando se declare haber lugar al desahucio al haberse resuelto el contrato del local sito en Valencia C/ …, por falta de pago.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

 QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1. – Documental.

2. – Interrogatorio

3. – Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día  16 de enero del 2013 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.

 SEPTIMO. Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

 PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON J en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar haber lugar al desahucio al haberse resuelto el contrato del local sito en Valencia C/ … por falta de pago.

SEGUNDO.- La pretensión revocatoria se asienta en un primer motivo en que ha existido falta de pago por adeudar la parte demandada dos mensualidades de renta y el recibo del IBI, habiéndose recibido las rentas en la cuenta del arrendador demandante el 30-septiembre-2012.

 En cuanto a la oposición por haber percibido la cantidad de 5.436,47 euros con fecha de 30 de septiembre de 2012, debemos decir en un primer orden de consideraciones que, como acertadamente fijó el juzgador de instancia, el pago realizado por la arrendataria lo fue el mismo díade la presentación de la demanda a las 14:29 horas cuando la demanda se presentó el mismo 29 de septiembre a las 14:57 horas.

Y en un segundo orden de consideraciones, aun cuando aceptáramos en este caso concreto que se nos plantea que el arrendador percibió dicha cantidad el día 30 de septiembre de 2011, desde luego tampoco sería estimable la acción de desahucio por falta de pago cuando al momento de realizarse el pago la parte arrendataria-demandada no había sido citada para juicio; es más, no había sido admitida a trámite la demanda. Así, este  Tribunal, con ocasión de la procedencia o no de la enervación por pago antes de ser citado el demandado para juicio, viene manteniendo, entre otras, en el auto dictado en el rollo de apelación 634/2005, nº 220 de fecha ocho de noviembre de 2005 que:

QUINTO.- La primera de las cuestiones que se somete a la decisión de la Sala es la relativa a determinar qué ocurre, cuando entre la fecha de presentación de la demanda y el momento anterior al traslado y citación del arrendatario para la celebración de la vista, se produce el pago.

Esta situación se venía produciendo en la práctica con cierta frecuencia bajo la vigencia de la Ley de 1881, dándose lugar a distintas soluciones, pues en unos casos los Tribunales entendían que lo procedente era tener por enervada la acción de desahucio y en otras, se consideraba que no procedía la acción de desahucio por cuanto que al tiempo de la citación del demandado se había extinguido la acción, lo que implicaba la desestimación de la demanda. La segunda vertiente del problema venía determinada por el pronunciamiento en costas.

Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, venía sosteniendo la segunda de las posturas indicadas, con arreglo a los argumentos que, entre otras, se contienen en la Sentencia de fecha 28 de enero de 1999 (Referencia El Derecho 1999/2206 AP Valencia , sec. 6ª , S 28-01-1999, rec. 1022/1997. Pte: Ortega Llorca, Vicente) argumentando que:

TERCERO.- Las Audiencias Provinciales de Girona, Sección 2ª 15/02/96; Lleida, Sección 2ª 27/03/96; Ourense, Sección única 29/07/96; Palma de Mallorca, Sección 3ª 3/02/97; Málaga, Sección 6ª 22/02/97; Valladolid, Sección 1ª 14/03/97; Segovia, Sección única 20/03/97; Pontevedra, Sección 1ª 9/06/97; Alicante, Sección 5ª, 6/3/1998; Valencia, Sección Séptima 11/3/1998, sostienen que, una vez presentada la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, los pagos realizados por el arrendatario tienen efectos enervatorios, resultando indiferente que aún no haya sido citada al juicio verbal, y ello por las siguientes razones:

a) La nueva redacción del artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece de manera expresa que el «dies a quo» del plazo para que el pago tenga efectos enervatorios sea a partir de la fecha de la citación a juicio del arrendatario como ocurría en la redacción anterior «durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal».

b) Debe entenderse que el «dies a quo», es la fecha de presentación de la demanda porque la posibilidad de enervación se condiciona a que el arrendatario pague al actor o ponga a su disposición en el Juzgado o notarialmente «el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda».

c) El principio de la «perpetuatio jurisdictionis» obliga al Juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, de tal manera que si en ese momento se cumplen y llenan todos los requisitos necesarios para que la acción ejercitada prospere, cualquier ulterior modificación o actuación unilateral por parte del demandado que no se halle específicamente prevista y tratada en la Ley no podría afectar al contenido y sentido del Fallo, aunque sí, lógicamente, pudiera incidir en su el ejecución.

Frente a ese criterio, el sostenido por la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, S 19-2-1998, núm. 95/1998, afirma que:

A) El enervamiento implica la desaparición del objeto de la pretensión de desahucio y se debilita la acción legítima ejercitada por el demandante arrendador en defensa de sus derechos e intereses a ser satisfecho en las cantidades adeudadas por el inquilino o arrendatario. Sin embargo, no toda desaparición del objeto del objeto de la pretensión de desahucio puede tener la consideración de enervamiento de la acción del demandante, sobre todo teniendo en cuenta la naturaleza de la relación arrendaticia, que por razones históricas tiene un claro acento social, y el dato de que su regulación ha sido objeto de una importante limitación en la nueva regulación de los arrendamientos urbanos.

B) De la lectura de los artículos 1563-1º y 3º y 1572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deduce que sólo tiene la consideración de enervamiento de la acción de desahucio fundada en la falta de pago de las cantidades debidas por el arrendatario, la que éste hace desde el momento en que recibe la citación para juicio, momento en que recibe la prevención del Juzgado acerca de la posibilidad de enervar la acción, hasta el momento anterior señalado para la celebración del juicio propiamente dicho.

C) Toda entrega del dinero anterior o posterior a dichos momentos, aunque pueda tener efectos solutorios, no puede ser calificada legalmente de enervamiento de la acción, ni producir los efectos propios del mismo, mí como limitar, en su caso, posibles enervamientos futuros. Si se produce antes de ese momento de la citación para juicio, nos hallaremos ante un retraso en el pago, ante un cumplimiento tardío de la obligación o ante cualquier otra figura, con sus eventuales consecuencias jurídicas -v. g. , la obligación del pago de intereses-, pero no habrá enervamiento, pues el demandado no ha recibido la indicación judicial «de pagar o de consignar el importe antes de la celebración el juicio». Si se lleva acabo con posterioridad, la deuda estará saldada y no habrá lugar a la ejecución respecto a la deuda dineraria propiamente dicha -lo regulado en los artículos 1602 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero sí las de lanzamiento, obviamente subordinada a la estimación de la a demanda -artículos 1596 y siguientes de la misma Ley-.

Esta postura interpretativa es la que nos parece más acorde con nuestro derecho positivo, añadiendo nosotros a las razones expuestas las siguientes reflexiones:

– La enervación de la acción de desahucio es una facultad procesal conferida al arrendatario demandado para frustrar por una sola vez, mediante el pago o la consignación de la renta adeudada, la acción entablada contra él.

– El art. 1563 de la LEC en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, establecía que la enervación podía ejercerse por el arrendatario «durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal». Fijaba así los términos inicial y final del ejercicio de ese derecho.

– Tras la reforma del art. 1563 LEC por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, sólo prevé que ese ejercicio se produzca en «algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio». Determina pues, cuál es el término final del plazo, pero ni éste ni ningún otro precepto legal señalan de manera expresa cuál es el momento inicial a partir del cual puede ejercerse tal derecho de enervación.

– Desde una óptica meramente doctrinal, la relación jurídico procesal (quasi negotio de litis contestatio) se constituye con el emplazamiento del demandado, y por ello cabe sostener que cualquier derecho u obligación que para las partes nazca de esa relación jurídica sólo será real y existente en el mundo jurídico desde su constitución, es decir, desde la citación del demandado, no antes.

– Desde un punto de vista del derecho positivo, el ejercicio de ese derecho procesal exige, como otros de igual naturaleza, que el sujeto conozca que legalmente puede ejercerlo, y en qué plazo; por ello es preciso que se informe a la parte. No otro sentido puede tener que el art. 1563 3º) LEC prevea que «En todo caso, deberán indicarse en el escrito de interposición de la demanda las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación. Cuando ésta proceda, el Juzgado indicará en la citación el deber de pagar o de consignar el importe antes de la celebración del juicio». Sólo cuando se haya realizado esta advertencia -verdadera información procesal de derechos- podrá darse el instituto de la enervación, no antes.

En consecuencia, como en el caso de autos, como aunque en el momento de interponerse la demanda se adeudaban las rentas, éstas se abonaron antes de que el demandado fuera citado para juicio, resulta patente que era procedente la desestimación de la demanda de desahucio y no la declaración de tener por enervada la acción.”

TERCERO.- El segundo motivo sustenta que la falta de pago del IBI también es causa de desahucio y que, además, las rentas futuras son exigibles si se hace constar en la demanda.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis –sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781), 23 de julio (RJ 19965568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)–.

Sin embargo, la congruencia <<no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados >>.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir –sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)–. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea, que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia –sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361), 29 de mayo (RJ 19974327), 28 de octubre (RJ 19977619) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884), 11 de febrero (RJ 1998753), 10 de marzo (RJ 19981272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229), 4 de mayo (RJ 19993145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)– y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada, que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y, asimismo, si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita»), siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Partiendo de dichas consideraciones jurídicas, así como del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, debemos considerar que, como acertadamente fija el juzgador de instancia la demanda de desahucio por falta de pago instada por DON J, sólo se fundamentó y, por ende, sólo reclamó el impago a fecha del 29 de septiembre de 2011 de las “rentas de agosto y septiembre del 2011”sin que hubiera mención alguna, ni se alegara pretensión alguna sobre impago del IBI; en consecuencia, el principio de congruencia y dispositivo de las partes obliga al órgano jurisdiccional a resolver sólo sobre dicho concreto impago.

Alegar en el acto del juicio que se adeudaba el IBI también al momento de interponer la demanda, aun cuando así fuere, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre la prosperabilidad de la acción de desahucio; es más, la ampliación más allá de las rentas de agosto y septiembre de 2011 que consta en la demanda sólo lo fue respecto a “rentas que sucesivamente vayan venciendo durante la tramitación del procedimiento” y tampoco consta acreditado dicho impago.

Por todo ello se considera que habiendo quedado acreditado que al momento de la interposición de la demanda de desahucio por falta de pago no existió tal impago, procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

QUINTO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,

 FALLO

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

 DECIDE

  1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON J.

  2º)Confirmar la Sentencia de fecha 23 de abril de 2012.

 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

 4º) Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

 Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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